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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19. Ter (2i 9i ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAELA CRISTINA BOBADILLA DE MARTINEZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 EN LA PARTE QUE MODIFICA EL ART, 9 DE LA LEY N° 2345/03" N° 139 AÑO 2023.- A.I. N°:.. 638 Asunción, 02 de Julio de 2024- VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora RAFAELA CRISTINA BOBADILLA DE MARTINEZ, por derechos propios y bajo patrocinio de la Abogada MIREYA ¡DELGADO, en contra del art. 1° de la Ley N° 4252/10 en la parte que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03" CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 4, 6, 9, 46, 47, 57, 86, 92, 95, 137 y demás concordant es de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los princip ios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acci? ?n de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria" .-. Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscri ptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión e n cada caso en particular".- concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acció n de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el art? ?culo 554 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada , por los siguientes motivos: - Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justica" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocaciona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efecto s de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no ley, sin un contrato y legítimo interés en su declaración.- concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado uente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requis ito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de o tro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción " (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ~~~~~~~~-~~~~~~-==~~-~~-~-~~~- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por la señora RAFAELA CRISTINA BOBADILLA DE MARTINEZ, por derechos propios y bajo patrocinio de la Abogada MIREYA DELGADO, en contra del art. 1º de la Ley N° 4252/10 en la parte que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03".- CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de c a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: Gustavo E. Santand Ministro Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SUDICIAL PODER Dr. Victor Ríos Ojede Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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