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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS", Año 2018, N° 2114. 101 1021 22) 637 A.I. N°... To a 1 ESTADI -07-2024 Asunción, 02 de Juli'o de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. Fernández, en representación de EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra la S.D. N° 949, podel 29 de octubré del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Segundo 91 Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 02 de agosto del 2018, dictad o por el §Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresi ón a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma qu e, los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por distorsionar el orden de supremacía de las leyes y por la int erpretación errónea y falaz de las normas aplicables al caso, en detrimento del debido proceso y la defensa en juicio. Alega que, los juzgadores decidieron considerar a las pólizas en cuestión como títulos de crédito al e studiar las excepciones de falsedad de título y de inhabilidad de título, sin embargo, posterior a ello, inter pretaron las pólizas como contratos al estudiar el plazo para la prescripción y al interpretar las cláusulas d e la póliza, a fin de eximir a la Dirección Nacional de Aduanas del cumplimiento de sus obligaciones previas. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición . El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolució n impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acci ón" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en par ticular". - Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiend o con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P .C.- A su turno, el Ministro Alberto J. Martínez Simón manifiesta que se adhiere al voto del Ministrc Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: - ívil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de ofício. A este respecto, e Ismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio e ugenio Jiménez Re Ministro Pavón Martínez Seere arie cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el pro cedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias obrantes de autos y del informe del Actuario obrante a f. 61, se observa que, est a acción fue planteada en fecha 23 de agosto de 2018, según cargo obrante f. 4l. Posteriormente, en las fechas 23 de octubre de 2020 (f. 47); 27 de diciembre de 2021 (f. 51); 24 de agosto de 2022 (f.55) 16 de fe brero de 2023 (f. 56); 21 de marzo de 2023 (f. 57); 30 de mayo de 2023 (f.58) y; 14 de julio de 2023 (f. 59), la parte accionante formuló urgimiento de pronto de despacho de la admisión de la acción. Ahora bien, desde el planteamiento de la demanda en fecha 23 de agosto de 2018, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, sino hasta el urgimiento de fecha 23 de octubre de 2020. De tal modo, al realizar los cómputos pertinentes, se tiene que, en consideración al plazo previsto e n el citado artículo 172 del Código Procesal Civil, la perención operó el 23 de marzo de 2019 Aquí, vale recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas para interrum pir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impuls o procesal.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad d el instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). - De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previsto s en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. Fernández, en representación de EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra la S.D. N° 949, del 29 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 02 de agosto del 2018, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR ofício, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. - FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesta en el Art. 131 del C.P.C. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jallo C. Pavôp Secretario coor
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