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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO LUGO GUNTHER Y EVELIN SILVESTRE EN LOS AUTOS CARATULADOS: ELISA CARLOTA GUNTHER DE GAUTO C/ RODRIGO LUGO GUNTHER Y EVELIN SILVESTRE S/ DESALOJO. N° 2205. AÑO 2020. A.I. N° 633 CA CIVIL -07- 2024 Asunción, 02 de Julio de 2024- Laz Fa VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Rodrigo Lugo Gunther aun y. Evelin Silvestre, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D.Nº06 de fech a 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral del si si primer turno de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; contra el Acuerdo y Sentencia N? ?24 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y laboral de l a circunscripción Judicial de San Pedro de Ycuamandyu y;- CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, los impugnantes promueven Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas: por las cuales principalmente en Primera Instancia se resolvió: "(...) Hacer lugar a l a demanda que por desalojo promueve "Elisa Carlota Eleonora Gunther de Gauto c/ Rodrigo Lugo Gunther y Evelin Silvestre y en consecuencia, condenar a estos últimos a desalojar el inmueble individualizado como Finca Nº558 Padrón N° 389, ubicada en Picada Fernández del Distrito de San Pedro de Ycuamandyyu, en el plazo de diez (10) dias de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento, que si así no lo hiciere; se procederá a su lanzamiento inmediat o por medio de la fuerza pública; Rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada e imponer las costas a la perdidosa" (sic.). En Alzada se resuelve: "Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva N°6 de fecha 24 de abril del año en curso, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer turno de la circunscripción Judicial de San Pedro, Sede San Pedro de Ycuamandyyu, a cargo de la Jueza Norma Mabel Fleitas. Confirmar el Fallo recurrido, de acuerdo a la parte analítica de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa" (sic).- Que, manifiestan que las sentencias recurridas son arbitrarias, pues afirman que en este caso en particular, se presentan vicios o defectos graves para considerar arbitrarias las resoluciones; p ues señala que, los juzgadores fundan sus afirmaciones en fundamentos solo aparentes, que no constituye n una derivación razonada del derecho vigente, sino del producto de la voluntad individual de los jue ces y de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales. Sosti ene que se violentaron los Arts. 16, 256 y concordantes de la Constitucional Nacional y las disposicione s contenidas en los arts. 159 inc. d), art. 160 y demás concordantes del C.P.C.- Que el Articulo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor) además la norma, derecho. exención. garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en termino s claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentenga definitiva o interlocutoria". . Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len A una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadr an Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Miniaure CSJ: Dr. Victor Ríos Njeda Ministro Que, revisadas las resoluciones cuestionadas, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del c aso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en es instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudi o. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. E n este caso, Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones real correspondientes. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan s? ?lo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. . Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento con el voto del Dr. César Diésel y expreso cuanto sigue: 1. Conforme a lo establecido en el artículo 557 del C.P.C., la parte accionante individualizó claramente las resoluciones impugnadas: la S.D. N° 06 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro, y; el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, acompañando copias, inclusive, conforme se aprecia en autos. Así mismo, cumplió el requisito de plazo y ha expresado de modo clar o y concreto las normas y principios constitucionales que sostiene haberse infringido. 2. Tanto es así, que la parte accionante explica que los jueces, para hacer lugar a la demanda de desalojo, que es una acción de naturaleza personal, ignoraron que el contrato presentado en juic io carecía de valor, pues la demandante es condomina del bien del que, al hoy actor, pretende desaloja r y no puede disponer del mismo de manera unilateral. . 3. En tal sentido, alega que no se observó la disposición del artículo 2085 del Código Civil que en lo medular dispone: "Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni construir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor" 4. Por tanto, nos encontramos ante la denuncia de vulneración de disposiciones contenidas en el Código Civil Paraguayo y con ello la del artículo 256 de la Constitución Nacional, que merece ser atendida, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: La parte accionante manifiesta entre otras cosas que "...la Corte no puede entrar a considerar la valoración de las pruebas realizadas en la instancia inferior, pero si pueden analizar el razona miento de los Magistrados inferiores al momento de dictar resolución; y esta forma evitar sentencias arbitrarias no ajustadas a derecho...". Agrega además que, "...se funda en afirmaciones o en fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces...". El fallo en cuestión con firmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la demanda por desalojo planteada en contra de la hoy accionante. La accionante solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria, alegando los artículos 16, y 256 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención ,
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO LUGO GUNTHER Y EVELIN SILVESTRE EN LOS AUTOS CARATULADOS: ELISA CARLOTA GUNTHER DE GAUTO C/ RODRIGO LUGO GUNTHER Y EVELIN SILVESTRE S/ DESALOJO. N° 2205. AÑO 2020. ESTAC garantia principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia . En otodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadr an dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido processo-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a l sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la ac ción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional.- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. SUDES ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- POD RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Rodrigo Lugo Gunther y Evelin Silvestre, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D.N°06 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral del primer turno de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; contra el JUDICIAL 1 Acuerdo y Sentencia Nº24 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación 00г Siyil, Comercial y laboral de la circunscripción Judicial de San Pedro de Ycuamandyu, por los SUPREMA O rondamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Gustavo E. Santander Dans linistro Ante mi Cesar.M. Diesel Junghanns Minisero CSJ, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretarie
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