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19 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA EN LOS AUTOS: "ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA C/ CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY S/ JUICIO POSTERIOR AL EJECUTIVO ". N° 2402 AÑO 2021.- 632 A.I. N°............ ESTAD! 2024 Asunción, 02 de Julio de 2024- - 4-07- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gustavo González, en representación de Isabel Ramona Arana Sanabria, contra la S.D. N° 936 de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno - Capital ; e, yrgontra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 31 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala - Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Accionante en su escrito de promoción de la Acción manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los artículos 9,16, 17,45, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacion al.- QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO. "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invis te, cumplir con lo impuesto en el Art. 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales d e la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir ese requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado Gustavo González, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad , en representación de una persona física, específicamente la Sra. Isabel Ramona Arana Sanabria, si n embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento (Poder) que acredite tal representación.- QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previsto por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante. Por lo que el mismo carec e de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada medi ante poder para el caso concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse tramite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. A su turno el Ministro Víctor Ros Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Abg. Gustavo González, quien alegó personería reconocida en los autos principales: "ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA C/ CAJA MUTUAL DE COO'PERATIVISTAS DEL PARAGUAY S/ JUICIO POSTERIOR AL EJECUTIVO". De las constancias anejas a autos, no observamos documental o instrumental alguna que acredite la representación invocada, empero, puede inferirse que el Abogado accionante ejerció la representación, habida cuenta que la copia de la cédula de notificación obrante en autos, da c uenta que la última resolución impugnada le fue notificada.-. Debemos recordar, que toda persona que se presenta a promover una acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Ci vil; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el tercer título, capítulo segundo, relativas a las partes y sus representantes. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respec to del trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse al profesional recurrente a que acredite, ante esta máxima instancia su representación.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ORECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada porel Abogado Gustavo González, en representación de Isabel Ramona Arana Sanabria, contra la S.D. N° 936 de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno - Capital; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 31 de Agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Tercera Sala - Capital, y por los fundamentos expuesros en el exordio de la presente resolución..- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Secretario 2
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