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15 78/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MACEDONIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSMAR DAVID SERVIN GONZALEZ C/ MACEDONIA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 674. STADISTICA CHIL PRECIND A.I. N°. 629 -07-2024 Asunción, oL de Julio de 2024.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la firma Macedonia S.A., contra la S.D. N° 20, de fecha 0 9 "de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 7, así como contra el Acuerdo y 7 Sentencia N° 20, de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Labora l, Sí de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los trabajadores Osmar David Servin González, Cristhyan Fabian Arce, Alvaro Javier Prieto Giret, Danice Midian Jesús Franco Pereira y Nilsa Mabel Giménez Otazú contra la firma Macedonia S.A., por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el accionante -en resumen alega que las citadas resoluciones son arbitrarias e infringen abiertamente los artículos 16, 247, 256 segundo y tercer párrafos y demás concordantes de la Constitución Nacional. Afirman que corresponde declarar la inconstitucionalidad planteada "porque la sentencia definitiva, como el Acuerdo y Sentencia impugnados no han sido el resultado de la labor objetiva e imparcial de los Jueces que la Constitución Nacional promete a todos los ciudadanos en su Art. 16. (...)".- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso- , sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro Dr. César Diesel y me permito complementar cuanto sigue. 1. La parte accionante sostiene que se ha vulnerado el principio de imparcialidad -art. 16 de la CN- afirmando que la juzgadora de la instancia baja se encontraba comprendida en legal causa de excusación. Sin embargo, la parte contaba con la vía residual existente dentro del código ritual a los efectos de canalizar y garantizar la observancia del principio constitucional reclamado. En tal sentido, no hay indicios de que la parte haya formulado la incidencia correspondiente, en cuyo caso, consintió el procedimiento. 2. Agrega el interesado que no se ha observado el principio de inmediación para ciertos y determinados actos de procedimiento, empero, tampoco reclamó el defecto procesal en el momento procesal oportuno, en cuyo caso, consintió el procedimiento de conformidad al 3. Guarda recordar que el ejercicio poco diligente del derecho no puede provocar la existencia de inconstitucionalidad como la pretendida. En efecto, recordemos que "...la garantía de la defensa no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable... " (Sagués, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). 4. Por otro lado, se cuestiona que hubo incongruencia al momento del juzgamiento porque supuestamente nos e estudiaron ciertas causales de justificación de despido, empero, el litigio quedó trabado en torno a una causal -abandono-, que, derechamente fue lo que se abordó con un estudio analítico. En todo caso, si los juzgadores abordaban otras causales no invocadas en la traba de la litis, entonces si se hubiese producido la mentada incongruencia. 5. Luego, aquellos argumentos esgrimidos bajo el acápite "vicios in iudicando" no pueden ser abordados por esta Sala porque en esencia son argumentos propios de un recurso de apelación cuya sede de estudio, como se sabe, es la ordinaria. 6. En consecuencia, no advirtiendo la existencia de una lesión constitucional corresponde el rechazo de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la firma Macedonia S.A., contra la S.D. N° 20, de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 7, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apolación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. - Ante Gustaso E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario JUDICIAL I
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