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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN DARIO DIAZ DAVALOS EN CARATULADOS: "HERMINIO MENDEZ GIMENEZ Y DANIELA ROLON DE MENDEZ C/ CRISTIAN DARIO DIAZ DAVALOS Y MERCIANA DIAZ DAVALOS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". CORTE SUPREMA D JUSTICIA A.I. N°... 619 20 19 4-07- 2024 Asunción, 02 de Julio de 2024. acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Hilda Ayala Gómez,"en 2 25 representación del señor Cristian Dario Díaz, contra la S.D. Nro. 401 de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y cial del Tercer Turno de la Ciudad de la Circunscripción Judicial de Cordillera, así'como contra el Ac. y Sent. Nro. 33 de fecha 05 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la citada Circunscripción Judicial. y: CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación del señor Cristian Dario Díaz. Sin embargo, no acompañó el poder general otorgado por el referido justiciable a efectos de acreditar la personería invocada.- 2.- Así pues, siguiendo el criterio ya asentado en anteriores casos antecedentes. es menester intimar a la citado profesional del foro a que presente el instrumento que acredite la personería invocada en favor de la persona física identificada, dentro del plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida dicha personería y tener por rechazada esta acción. Opinión del Dr. Cesar M. Diesel Junghanns: Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "... Los Jueces I Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...". Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que la Abg. Hilda Ayala Gómez se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación del señor Cristian Dario Díaz. Sin embargo, el citado profesional no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal PODER SDICIAL representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante. por lo que el mismo carece de representación procesal.- Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal" suficientemente probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Comparto la decisión arribada por el Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción impetrada. Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada mediante poder especial o general.-. En el caso que nos asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual la Abg. Hilda Ayala Gómez carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. POR TANTO, atendiendo al voto de la mayoría, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada, ,de CORTE SECRETARIACOnformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J.- JUDICIAL 1 UST ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: estevo E Sarana Delésar M. pies el Junghanns Mihistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martiner Secreiario
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