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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 | 01 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KAREN MARLENE DELGADO OLMEDO Y AMANDA CAROLINA DELGADO OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGEL GABRIEL ESPINOLA ESTECHE C/ KAREN MARLENE DELGADO OLMEDO S/ DESALOJO". ANO 2022 N° 2710. AL. Nº 618 .... -01- 2024 Asunción, 02 de Julio de 2.024.- eL VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Señoras Karen Marlene Delgado Olmedo y Amanda Carolina Delgado Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 575, de fecha 19 de agosto del 2.021, dictada por el Juzgado de Mmm Primera Inefancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque: y, contra el A Y No 874, de fécha 9 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, previo al análisis de la acción planteada, advertimos que existe un error en la individualización de la resolución dictada en segunda instancia. Que, en efecto, contrastando la copia de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito de presentación en estudio, resulta que obra en autos el A.I. N° 874, de fec ha 9 de setiembre del 2.022, recaído en segunda instancia y no el A.I. N° 874, de fecha 9 de marzo del 2.022 mencionado.- Que, aún ante este error, procedemos a analizar su pretensión, pues conforme a las manifestaciones de las accionantes y la instrumental agregada a estos autos, surge que la resolució n impugnada es el A.I. N° 874, de fecha 9 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia... Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región orienta l, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. . En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dista ncia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone e l Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la resolución dictada en segunda instancia, sin embargo, acompaña cédula de notificación de la providencia "cúmplase" dictada en primera instancia en fecha 12 de octubre del 2.022, una vez devueltos los autos y firme la decisión de alzada. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 07 de noviembre del 2.022, a las 12:40 horas, situación que revela la extemporaneidad de la presentación por haber transcurrido en exceso el plazo previsto -nueve días-, requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras Karen Marlene Delgado Olmedo y Amanda Carolina Delgado Olmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 575, de fecha 19 de agosto del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque; y, contra el A.I. N° 874, de fecha 9 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santar Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Vit Rios Ojeda Ministro EMP
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