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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLUB DEPORTIVO SOCIAL Y CULTURAL NUEVA ESTRELLA C/ MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS S/ DESALOJO, AÑO 2020, Nº 395. 617 A.I. Nº Asunción, 02 de Julio de 2024.- -8? VISTO: El escrito presentado por la Sra. MARIA IGNACIA CORONEL 4) VALDOVINOS, bajo patrocinio del Abg. Enrique Snead, con Matricula CSJ N° 4998, obrante a fs. 17/19 de autos, y; - SI CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, la recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 250, de fecha 02 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. QUE, el artículo 17 de la Ley Nº 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite c no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. - La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in limine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún l pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida En trozo en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 de C.P. Goestablece que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de l Ahg. Julige solución respectiva, La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 13 de abril de 2023, y el recurso fue interpuesto el 19 de abril de 2023, a las 8:20 h, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. .. 'Art. 156. FORMA DE MARESSLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunal d altaran sus pesoluciónes eps Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. convicción de que su parte nunca incurrió en mora en cuanto al pago de las cuotas en concepto entin el su paro nunca ver en la en con siene en cont Como fundamento de su recurso, la afectada sostiene que las vulneraciones de alquileres, habiendo un contrato de por medio, el cual fue cuestionado en sede judicial a los efectos de darle la validez y en consecuencia solicitar su cumplimiento. Agrega que el Juez de Primera Instancia no valoró las pruebas en su conjunto, y que el Tribunal de Apelaciones rechazó los recursos de apelación y nulidad sin tener en cuenta los agravios de su parte, haciendo caso omiso a todas las diligencias probatorias realizadas en primera instancia. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infringida. Se mencionó que el juicio de desalojo no se prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, pretensiones que se pueden sostener en otro juicio, además que mediante el voto ampliatorio del Ministro César Diesel Junghanns se expresó que se encuentra ausente en autos la cédula de notificación que permita conocer la fecha de notificación del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación. Igualmente, en el voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda se dejó sentado que se encuentran ausentes las exigencias procesales que permiten dar trámite a la acción. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la notificación del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación se encuentra ausente, así como la falta de justificación de la lesión concreta de manera clara, que permita conocer las vulneraciones constitucionales denunciadas. Profundizando el análisis, incluso, se constata que la acción fue promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 del 29 de abril de 2019, resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, resuelto por el Tribunal de Apelación el 11 d e diciembre de 2019, mediante el A.I. N° 769. Sin entrar a considerar si la interposición del recurso de reposición incide en la presentación de la acción, desde la fecha en que el recurso se resolvió, la parte interesada dejó transcurrir el plazo previsto en la norma del Art. 557 del CPC sin dar inicio a la acción. En estas condiciones, la decisión de rechazar in límine la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 250, de fecha 02 de marzo de 2023. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.I. Nro. 250 de fecha 02 de marzo de 2023. 2.- El art. 17 de la ley 609/95, establece que "... Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad... 3.- Aunque aceptemos una interpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones -incluyendo interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, no obstante y de todos modos, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia excepcional y dota de inmutabilidad a la decisión accionada. 4.- De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aunque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acción de la que se trata y por tal motivo producir? ? un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no 2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA IGNACIA CORONEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VALDOVINOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLUB DEPORTIVO SOCIAL Y CULTURAL NUEVA ESTRELLA C/ MARIA IGNACIA FADISTICA CORONEL VALDOVINOS S/ DESALOJO, ANO 18 2020, Nº 395. -01 podrtin naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el Roque casô de autos con el A.I. Nro. 250.- 5- En consecuencia, dicho auto interlocutorio no puede ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Art. 17 de la Ley 609/95.- 6.- Dentro de ese contexto, adquiere relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es susceptible de revisión por la vía del recurso de aclaratoria -que es la vía idónea- tal como su tuvo dicho en el punto antecedente; y por extensión, (ii) no es pasible del recurso reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento. . 7.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejada la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimientos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente.- 8.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegatoria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoada por la parte accionante. Es mi voto. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: La señora María Ignacia Coronel Valdovinos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado interpone Recurso de Reposición en contra de la Resolución N° 250 de fecha 2 de marzo de 2023, que copiada textualmente dice: "...RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por María Ignacia Valdovinos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 526 de fecha 25 de setiembre de 2017 y la S.D. N° 591 de fecha 19 de octubre de 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Decimocuarto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital. ANOTAR, y notificar por cedula". Sostiene la recurrente que, esta Sala no tuvo en cuenta al momento de dictar el auto interlocutorio N° 250 de fecha 02 de marzo de 2023, las irregularidades en las cuales han incurrido los jueces y tribunales que entendieron en el juicio principal, el primero al no valorar las pruebas en su conjunto, y el segundo dictaron resolución sin tener en cuenta sus agravios, vulnerando así los Arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional.- En virtud a lo solicitado por la accionante, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley 609 dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'. En lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcripta precedentemente es clara en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios dictadas por las Salas o el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, situación no verificada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente el recurso debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia. Por lo tanto, de acuerdo a los fundamentos expuestos corresponde no hacer lugar al Recurso de Reposición presentado por improcedente. Es mi voto. 3 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Sra. MARIA IGNACIA CORONEL VALDOVINOS, bajo patrocinio del Abg. Enrique Snead, con Matricula CSJ N° 4998, en contra del A.I. Nº 250, de fecha 02 de marzo de 2023. ANOTAR y registrar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m 15g. Julio C. Pavón Martinez Secretario & SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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