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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ESTACION DE SERVICIOS VILLARRICA SRL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GERARDO FARIÑA TORRES S/ SUCESION". AÑO 2021 N° 398 A.I. N°.... 616 Asunción, 02 de. Julio de 2.024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ramiro Sisul, en representación de la Estación de Servicios Villarrica SRL, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 41, de fecha 12 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Si Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: En la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante manifestó que las resoluciones vulneran los derechos contenidos en los artículos 17 y 256 de la CN. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona l a ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada viola disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores han ignorado los términos dispuestos en el art. 717 del CC, han fallado contra la ley, sin fundamentos en una norma expresa y clara del código civil. Continúa manifestando que no existe debido proceso "...cuando un a sentencia deja de aplicar al caso una regla legal creada para ello, cuando simplemente ignora el derecho vigente y además comete la grosería jurídica de darle a los herederos el carácter de ter ceros respecto de una sucesión y no de continuadores de la persona del causante... Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones, es así que, en e l juicio sucesorio del Sr. Gerardo Fariña, por A.I. N° 247 de fecha 02 de octubre de 2020, el juzgad o resolvió hacer lugar a la excepción de falta de personería opuesta por las Sras. Estela Fariña, Gloria Fariña y Lilian Fariña en contra del progreso del incidente de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada por resolución, incidente deducido por el Abg. Ramiro Sisul, e n representación de la Estación de Servicios Villarrica S.R.L.; e intimó a la firma Estación de Servicios Villarrica a justificar su personería, resolución que fue confirmada en segunda instanci a. De lo expuesto se puede inferir que por Escritura Pública N° 75 del año 2019, los Señores Gerard o Fariña, Gloria Cresta y Lisa Cresta, cedieron, vendieron y transfirieron a título oneroso la total idad de sus cuotas al Sr. Aldo Cresta pertenecientes a la Estación de Servicios, sin embargo, dicha Escritura y cambio del Estatuto Social no se halla inscripta, por lo que la misma aún no ha adquiri do plena validez, tal como lo dispone el art. 46 del CPC, art. 87 dei COJ, art. 3 de la Ley N° 388/199 4, art. 345 del COJ y demás concordantes, por ende resulta claro que el Sr. Aldo Cresta Peña, no pued a otorgar ningún poder especial en nombre de la firma Estación de Servicios Villarrica SRL. Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visualiza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "... si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad... " (Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió (1983). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29).- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretació n de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que la accionante se agravia de la deci sión de los Magistrados intervinientes, pero no señalan las normas soslayadas ni exponen la supuesta lesión constitucional sufrida. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facult ades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garant? ?as constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. E s mi A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados. previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ramiro Sisul, en representación de la Estación de Servicios Villarrica SRL, contra el A.I. N° 41, de fecha 12 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- A JONOTAR y notificar por cédula.- Ante mi AL Cesar M. Diesel Junghanns Mipistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL I PREMP Abg. Julio C. Pavón Martínez Secreiario 2 Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro
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