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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROVENT S... EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FIDELINA ITATI GALEANO C/ PROVENT S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 466 AÑO: 2021. A.I. N°... 613 multi 21 TE CRIS Asunción, 02 de Julio de 2024- 19. - 3 -07-. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Carolina Ramírez B 120 Jou, en representación de la firma PROVENT S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Auto Interlocutorio de fecha 29 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal 9l lebatal ign en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunseripción Judicial de CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia 2.- Debemos tener presente que el Auto Interlocutorio impugnado se dictó en fecha 29 de diciembre de 2020. Dicha resolución, quedó notificada por imperio del Art. 01 de la Ley 1110/85, e l día martes 05 de enero de 2021. En efecto, dicha resolución no es de las que se notifican por céd ula o personalmente dado que no se encuentra dentro de las previsiones estipuladas en el Art. 82 del CPT.- 3.- Si bien, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada debió ser notificada por cédula de conformidad al inciso g) del citado artículo -82-, sin embargo, el supuesto fáctico pre visto en dicha normativa refiere a la intimación para el cumplimiento de la sentencia, que es un estadio posterior a la liquidación —la resolución cuestionada- conforme surge del segundo y tercer párr afo del Art. 337 del CPT.- 4.- Tampoco las previsiones del ritual civil, aplican al caso, ya que, no procede la pretendida subsidiariedad prevista en el Art. 06 del CPT. Esto es así, por cuanto que el insütuto del que se trata -régimen de notificaciones- se encuentra expresamente previsto en el código procesal del trabajo. 5.- Dicho aquello y quedando aclarado que la resolución impugnada quedó notificada en fecha 05 de enero de 2021, tenemos que el plazo feneció en fecha 19 de enero de 2021, a las 09:00 horas. Sin embargo, la presente acción fue promovida en fecha 24 de febrero de 2021, conforme so desprende del cargo respectivo. En tal sentido, fácil resulta advertir que la acción fue presentad a de forma extemporánea. 6.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Adhiero al sentido del voto del Ministro Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, por los motivos que paso a exponer. El artículo 557 del C.P.C. dispone que: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá omicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubies ecaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu sostenga haberse infringido, fundado en términos claros v concretos su petición. El plazo parc deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución - 1 Gustavo E. Santander Dans Eugenio Jiménez, Ministro Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarip impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción". Por otra parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece que: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesió n concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine Al respecto, se advierte de inmediato que la accionante ha incumplido el requisito exigido por el art. 557 del C.P.C., en cuanto a la clara identificación de la resolución que es impugnada por esta vía. En efecto, la accionante menciona en su escrito inicial que viene a " ...promover ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra del Auto Interlocutorio de número sobreescrito no salvado y fecha ilegible (en adelante el A.I. impugnado)" (Sic. f. 31). Esta enunciación por demás imprecisa y ambigua de la resolución que es impugnada por esta vía de acción, no cumplimenta lo requerido por el citado art. 557 del C.P.C., que expresamente impone al accionante el deber de individualizar claramente la resolución impugnada. A ello no obsta la alegación de la accionante e n cuanto a la ilegibilidad del número y fecha del auto interlocutorio impugnado, cuando bien su parte cuenta con el recurso correspondiente al efecto de su aclaración. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- - es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma Además de ello, y aun pasando por alto el incumplimiento de tal requisito, se advierte igualmente que la acción ha sido promovida extemporáneamente. En efecto, y en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Có digo Procesal Civil.- FEES En ese sentido, se advierte que el auto interlocutorio impugnado fue dictado en fecha 29 de diciembre de 2020, conforme surge de la instrumental agregada a fs. 12/19 por la accionante. En virtud de dicha resolución el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Central, revocó el auto interlocutorio dictado en Primera Instan cia, y en consecuencia, resolvió modificar la liquidación de los haberes practicada en dichos autos, DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Gs. 202.967.786) Esta decisión no se encuentra dentro de la enunciación taxativa del art. 82 del C.P.T., que preceptúa las resoluciones que deben ser notificadas por cédula. Por ende, dicha decisión quedó notificada a las partes por automática, notificación que se produjo el día jueves 31 de diciembre de 2020, a tenor del art. 1° de la ley 1110/85. Conforme surge del cargo obrante a f. 39 vlto., la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo liminar de la acción, sin más trámite. Así voto.- ...Ill... -2-
DEL 01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 202k 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROVENT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FIDELINA ITATI GALEANO C/ PROVENT S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 466 AÑO: 2021. 19 DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: Es importante recordar -que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducid ad o opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mism o sCódigo dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuvi ere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 24 de febrero de 2021 (f. 30). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 72 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2021.- Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 66/70), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declaral oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional. Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Carolina Ramírez Jou, en representación de la firma PROVENT S.A., contra el Auto Interlesutorio de fecha 29 de diciembre del 2,020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Eugenio Jiménez R:' Ministro Gustavo E. Santander Dans Manistro PODER Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL I 00ro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretario
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