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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ EN LOS AUTOS: ROBERTO RUIZ DIAZ ACUNA CI FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN LUCAS SI JUICIO EJECUTIVO. N° 1195 - ANO 2024. A.I. N....603 ..... Asunción, 2 de julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad del Al N° -14% de fecha 2H2/00 024 AREt por tareara MARIA. ROSALBA SANCHEZ VDA. DE BARRETO, por derecho propio y 2 bajo patrocinio de abogado, obrante a fs. 5 y siguientes de autos, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado, Al N° 175 de fecha 22 de mayo de 2024, ha vulnerado expresamente el Art. 16 de la Constitución, por violar el principio de bilateralidad y del debido proceso, infringiendo normas de rango constitucional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendra facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609 195 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional Fustavo E Santand Ministre Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine: Secreiaric afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 stablece en su articulo 2 "Disponer que tanto el tramite como e echazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular. En ese sentido, se debe verificar si la acción de inconstitucionalidad presentada contra resoluciones judiciales cumple con los requisitos de admisibilidad formal. Cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557, 2° párrafo del CPC, es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dicto la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía los recursos ordinarios, cuando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" del CPC); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisito, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requiere la previa oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al Art. 12 de la Ley Nro. 609/95. Ahora bien, establecidos los requisitos de admisibilidad formal, en este caso en particular, se observa que los mismos han sido suficientemente cumplidos por la parte accionante, motivo por el cual corresponde dar trámite a la acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora MARIA ROSALBA SANCHEZ VDA. DE BARRETO, y
02/03 correr traslado a la otra parte y a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- Asi mismo, la accionante solicita que la presente acción sea si concedida con efecto suspensivo, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 559 del Código Procesal Civil. . Al respecto, el Art 559 del CPC dispone cuanto sigue: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables". Entonces se observa que la norma transcripta, en el Art. 559 del CPC refiere dos condiciones para conceder el efecto suspensivo: a) que sea a petición de parte, y b) que cause un gravamen irreparable. En lo que refiere al primer punto, la misma se halla cumplida en razón que la parte accionante solicita la medida de suspensión los tramites en el escrito que obra a f. 5/9 de autos, en el segundo punto, de la lectura del escrito mencionado, se constata que la no suspensión de los efectos del Al N° 175 del 22 de mayo de 2024, causa un gravamen irreparable que no podrá ser subsanado por el Acuerdo y Sentencia a ser dictado por esta sala.-.. Que, en base a las consideraciones que anteceden, y reunirse los requisitos exigidos por el Art. 553 y 559 del C.P.C.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. xistavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Mini Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C cón Martínez Secretario DAR TRÁMITE a la acción presentada por la Señora MARIA ROSALBA SANCHEZ VDA. DE BARRETO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Al N° 175 de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. CORRER traslado a la otra parte y de los presentados por las partes, vista a la Fiscalía General del Estado. HACER LUGAR a la suspensión de efectos del Al N° 175 del 22 de mayo de 2024, hasta tanto se dicte Acuerdo y Sentencia en la presente acción de Inconstitucionalidad. FIJAR días de notificación en Secretaría les martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 def C.P.C. sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríns Diada Ministro O SEcRETARIA JUDICIAL I COREN E
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