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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 182 184) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO LESME VACHE Y ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME EN LOS AUTOS: "PAOLO EMANUELE PEDERZANI RODRIGUEZ Y OTROS CONTRA JULIO RAMON LESME VACHE Y OTROS SOBRE REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". N° 422 ANO: 2024. A.I. Nº. 593 20 2024 Asunción, 1 de julio de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores JULIO LESME VACHE Y ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1425 de fecha 28 de diciembre de 2023 y su aclaratoria el A.I. N° 60 de l 26 de febrero de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Central, Y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo E. Santander Dans: Que, la parte accionante señala que la sentencia trasgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene la demanda de nulidad pianteada e n el principal no es susceptible de apreciación pecuniaria y que los honorarios deben ser regulados p or ello en jornales mínimos. Alega que lo cuestionado es la decisión nula tomada en asamblea, sobre l a base de una disposición estatutaria nula contenida en los Estatutos Sociales. Enfatiza que hubo apartamiento caprichoso de las constancias del expediente y de las consideraciones efectuadas por las partes. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundarilo en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación p or razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona lu ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a ca rgo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retira r el ficio de referencia, a sus efectos.- ba. Julio C. Pavo Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me permito disenti respetuosamente con l opintón vertida por el Ministro preopmante y expreso, cuanto sigue: Gustavo E. Santander Da Ministro Dr. Xíctor Rjos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Cuestión previa: Del escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, se presentan los señores Julio Lesme Vache y Ana María Haydee Brun de Lesme, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado ante ésta Sala de la Corte Suprema de Justicia, manifestando e l ... Deber de excusación de los Ministros: CESAR DIESEL J. y VICTOR RIOS OJEDA...", a tenor a lo dispuesto por el art. 19 y 20 del CPC. Sostienen que en la Acción de Inconstitucionalidad N° 659/2023 se dictó una resolución totalmente irregular; el A.I. N° 795 de fecha 13 de junio de 202 3 por el cual se rechazó "in límine". , habiéndoles negado el acceso a la justicia los ministros citados más arriba, y; por A.I. N° 1.574 de fecha 02 de octubre de 2023 no se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por su parte, afirmando que "...de la simple lectura del voto disidente emit ido por el citado Ministro Santander entre otros extremos afirma que la decisión emitida por los votos de Cesar Diesel y Victor Ríos constituye una violación de nuestros más elementales derechos de acceso a la justica según lo dispone y garantiza el art. 25 de la Convención Interamericana de los DD.HH...". Culminan manifestando que la presente acción es en el marco del expediente de regulación de honorarios profesionales que es de carácter incidental al principal y al haber los Ministros emitido ya opinión sobre dicha acción vinculada, lo que constituye una plena causal de excusación de los Dres. Víctor Ríos y César Diesel. Que, analizadas las constancias de autos, se infiere que los recurrentes solicitan la excusación de los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 19 y 20 del CPC.- Que, en primer término, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia expresa que el Código Procesal Civil, en su Artículo 19 determina en forma clara "...DEBER DE EXCUSACIÓN: Los Jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en algura de las causas previstas por este Código...". De la lectura del articulado transcripto se infiere que las p artes pueden solicitar la excusación del Juzgador, sin embargo, dicha solicitud resulta improcedente, dad o ue el mismo es una facultad inherente al mismo Juzgador. Es decir, la figura juridica de excusacio eticionada por la parte no existe en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que cuando una de la partes pretende apartar al Juzgador, debe recusar expresando la causa para la abstención pretendida Cabe advertir que el dictado de una resolución respecto a una cuestión sometida a conocimiento del juzgador, no puede ser alegado como causal del deber de excusación, sencillamente porque el mismo es el resultado de la obligación legal que tiene el Magistrado de decir el Derecho, sin que ello pueda implicar la pérdida de imparcialidad.- Por lo que, esta Magistratura considera que, en observancia del deber que impide a todo magistrado apartarse del entendimiento de los casos sin razón debidamente justificada, la excusaci? ?n solicitada por los señores Julio Lesme Vache y Ana María Haydee Brun de Lesme, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, resulta improcedente. Ahora bien, entrando al estudio de admisibilidad o no de la presente acción de inconstitucionalidad, se desprende que: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. . 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que las resoluciones atacadas son arbitrarias, dictadas contra legem; manifiestan que el juicio de nulidad de clausula estatutaria que no fue objeto de controversia, por tratarse de un juicio sin pretensiones económicas, por lo que las utilidades de la empresa en modo alguno podría considerarse afectadas y mucho menos ser tenida en cuenta como monto base para el justiprecio de los honorarios profesionales, que resultaron desproporcionales, arbitrarias y antojadizas, contrarias a derecho. 3- Analizadas las resoluciones atacadas, se desprende que, la cuestión hoy atacada (la demanda de nulidad planteada no es susceptible de apreciación pecuniaria) fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. El Juzgado resolvió regular los honorarios profesionales de los Abogados Analía Antola Guggiari, Paolo Pederzani Rodríguez y Javier Báez Galeano, por los trabajos realizados en representación de la parte demandada Ingenier? ?a de Topografía y Caminos S.A. (T&C), teniendo como base para el justiprecio el valor sobre la cual ha de ser abonada la tasa judicial y que fuera fijado por la dependencia administrativa pertinente d e la Corte Suprema de Justicia y que consiste en la emisión de acciones y la aprobación de .../ll... -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO LESME VACHE Y ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME EN LOS AUTOS: "PAOLO EMANUELE PEDERZANI RODRIGUEZ Y OTROS CONTRA JULIO RAMON LESME VACHE Y OTROS SOBRE REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". N° 422 AÑO: 2024. •Ill...balances, montos y conceptos que están consignados en las copias del Acta de Asamblea B1 4 91 3.1. Por su parte, el Tribunal consideró que, el agravio del profesional representante de la SL 71 parte actora carece de entidad, en razón a que la Sala Constitucional de la CSJ ya se ha pronunciado que fueron impugnadas inconstitucionalidad - A.I. N° 795 del 13 de junio de 2023 por el que se rechazó in límine la acción promovida por Julio Lesme Vache y Ana María Brun de Lesme y el A.I. N° 1574 de fecha 02 de octubre de 2023, por el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por los accionantes, ambas resoluciones tienen inmutabilidad procesal. Además, la Sala Civil de la CSJ se ha pronunciado sobre el punto en debate dialéctico en este expediente, en los autos regulatorios de los citados profesionales, a través del A.I. N° 476 de fecha 06 de julio de 2023, sosteniendo que el objeto principal de la demanda es la nulidad de la decisión de la Asamblea y en dicha asamblea se resolvió que las utilidades acumuladas sean destinadas a la integración del capital, por lo que resulta claro que en caso que se haga lugar a la nulidad, se estaría revocando el aumento del capital de la empresa, por el valor de las utilidades correspondientes a los años 2018 y 2019, por lo que corresponde tomar como base el monto de las utilidades que fueron integradas en cumplimiento a lo resuelto en el Acta N° 30 de la Asamblea de Accionistas celebrado en 20 de agosto de 2019, en tales consideraciones el Tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida. 4- Del contexto advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrecen reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5- Así, no se advierten vicios en las resoluciones tachadas de inconstitucionales, que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T V, p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Me adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos en cuanto considera, primeramente, que la excusación solicitada por los accionantes, resulta improcedente. De igual modo, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: il ambito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema d usticia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria d -3- revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. Los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el derecho alegados, extre mo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado, que solo es viable ante la articulación coherente y razonada de una lesión concreta de índole Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena tacult ades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garant? ?as constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. E s mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores JULIO LESME VACHE y ANA MARIA HAYDEE BRUN DE LESME, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1425 de fecha 28 de diciembre de 2023 y su aclaratoria el A.I. N° 60 del 26 de febrero de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la preser resolución. ANOTAR y notificar por céd Gustavo E ntander Dans stro Vesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CIAL POD ZOE JUSTICIA CRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPRE
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