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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102. 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NEREU PASQUALOTTO EN LOS AUTOS: "SARA LUISA DEMESTRI ACOSTA C/ NEREU PASQUALOTTO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2023 N° 503. A.I. N°. 591. 2024 Asunción, 1 de julio de 2.024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Aníbal Darío Araujo Caballero, en representación del señor Nereu Pasqualotto, contra el A.I. N° 1 de fecha l de febre ro de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; y contra el A.I. N° 973 de fecha 22 de diciembre de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 43 de fecha 02 de marzo de 2023. dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte actora alega que dichas resoluciones infringen las disposiciones contenidas en los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judiciales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admisibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por tales artículos legales, que son: la constitución de domicilio del accionant e, la individualización de la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicación de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimiento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acci? ?n y la fundamentación de la petición de inconstitucionalidad en términos claros y concretos, la cua l se vincula con el deber de justificar la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado.- Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, por lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De e sta manera, para tener expedita está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse à sí mis ma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas.- Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constitucional, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstitucionalidad denunciada -violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano jurisdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otros términos, para caso s como este caso en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte no basta con realizar simples menciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la roitrariedad. fiario Además, deben tratarse de vicios susceptibles de ingresar a la categoría de arbitrarios par a justificar la lesión constitucional; por lo tanto, el requisito de la fundamentación no sera sufic iente si las argumentaciones esgrimidas se traducen en simples manifestaciones de desacuerdo con los fallos Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro impugnados. En este sentido, la parte accionante debe desarrollar concretamente la lesión constitucional, es decir, aclarar y especificar concretamente el supuesto de arbitrariedad fáctica o vinculación de ello constitucionales. Este es el límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, seg? ?n los referidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95. Por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravios constitucionales alegados por el accionante no se estudia en esta etap a. sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar sentencia definitiva correspondiente. En el caso de autos, la parte accionante, refiere a los antecedentes del juicio principal que sustentan, en su decir, la procedencia de su incidente de nulidad, pero, en ningún momento de su escrito ha explicitado concretamente el acto material cometido por el órgano juzgador que consuma la arbitrariedad denunciada y justifica, por ende, su lesión constitucional En este sentido, se recuerda que el deber de fundamentar la lesión constitucional no se agota únicamente con manifestar el supuesto de arbitrariedad, sino que la parte accionante debe desarroll ar concretamente la conducta cuestionada -verbigracia, la fundamentación despojada de la realidad fáctica o jurídica cometida por el juzgador- y explicitar los motivos por los que se amerita descalificarlo como arbitrario. En el caso de autos, la parte accionante no ha cumplido con dicho deber de fundamentación. En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente ac ción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso, por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia; los juzgadores al dictar sus respectivos fallos han realizado una valoraci? ?n parcialista de los hechos que sustentan el caso en particular y de las probanzas diligenciadas en el 3- El escrito de acción de inconstitucionalidad, vale señalar, constituye una extensa reproducción literal de las consideraciones dadas por los magistrados del Tribunal que concluye con la denuncia de supuestos vicios de arbitrariedad e incongruencia, no obstante, no contiene una explicación de cómo los fundamentos serían inconducentes o arbitrarios, como tampoco se indica cuál norma habría sido ignorada por los jueces ni cuál disposición legal debió, en su caso, aplicarse. En rigor de verdad, todo el apartado "Fundamentos de la acción" es una copia literal de un texto obrante en el blog "Modelos de Escritos Judicial Paraguay"| ', que constituye un formulario que habitual y lastimosamente es utilizado por los profesionales para la promoción de la garantía de inconstitucionalidad La accion, vale decir, no contiene un justificativo concreto de vulneración de norm institucionales. Es, más bien, un recuento de hechos que no satisface los requisitos de admisión.- - De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por e ódigo de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de est Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de II I... ' https://www.escritosjudicial.com/2021/10/accion-de-inconstitucionalidad.html
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 95 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NEREU PASQUALOTTO EN LOS AUTOS: "SARA LUISA DEMESTRI ACOSTA C/ NEREU PASQUALOTTO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO 2023 N° 503. 2024 ..las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no demuestran violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento d e utilizar la acción como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Aníbal Darío Araujo Caballero, en representación del señor Nereu Pasqualotto, contra el A.I. N° 1 de fecha 1 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; y contra el A.I. N° 973 de fecha 22 de diciembre de 2022 y su aclaratoria A.t. N? ? 43 de fecha 02 de marzo de 2023. dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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