Contenido completo: 105502.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR J. E. E. EN LOS AUTOS: CAUSA Nº1125/2020 J. E. E. D. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y PROXENETISMO - EXP.N° 1110 AÑO 2024 00 21| 22/28 18| 19/20 ACUERDO Y SENTENCIA N. Nuinisatos setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 2 los veinticen trodías del mes de Junio del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO E. SANTANDER DANS, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA quien integra esta sala en esta oportunidad, ante mi, el secretario autorizante, se trajo a la vista el expediente caratulado J. E. E. D. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y PROXENETISMO, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. LUIS VILLASANTI por la defensa de J. E. D. M.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS Y RAMÍREZ CANDIA.- A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: Del análisis de la cuestión suscitada surge que el Abg. Luis Villasanti opone excepción de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal Colegiado de Sentencia de fecha 24 de abril de 2024 durante la sustanciación del juicio oral y público en la presente causa, según se desprende del escrito obrante a fs. 304/310 de las compulsas. Sostiene que la resolución impugnada viola disposiciones constitucionales como las contenidas en los arts. 16 y 17 inc. 8 y 9 de la Carta Magra, al señalar claramente que la defensa en juicio es inviolable y al no permitirse a la defensa producir una prueba ofrecida y admitida en legal y debida forma, at no permitir el Tribunal de Mérito en mayoría, la declaración de la supuesta victima.- 4bg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Se dio trámite a la excepción, siendo contestada por el Agente Fiscal Interviniente Abg. César Sosa, en audiencia conforme se acredita a fs. 311 vito. de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manue/ Dejesús Ramírez Candi MINISTRO autos, y también la Fiscal Adjunta Abg. Lourdes Samaniego (fs. 314/315), peticionando ambos el rechazo de la excepción opuesta. Entrando en materia podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales, porque contra estas no procede en ningún caso la excepción. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante Abg. Luis Villasanti opone excepción contra lo resuelto por el Tribunal de Mérito durante el desarrollo del juicio oral y público, tocante al rechazo de la declaración de la supuesta victima F. Y. G. E., determinación asumida en mayoría por el Tribunal de Mérito durante la sustanciación del juicio oral y público. Contra dicha decisión la defensa presentó recurso de reposición, siendo rechazado el recurso, luego la defensa recusó al pleno del Tribunal de Sentencia (fs. 291/294). En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que esta rio sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la via de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepcion de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones
20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIO: ALIDAD OPUESTA POR J. E. E. EN LOS AUTOS: CAUSA Nº1125/2020 .T. E. E. D. M. S/ ABUSO SEXTAL EN NIÑOS Y PROXENETISMO - EXP.N° 1110 AÑO 2024 24 :06- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N. Quinientos Setenta judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.- Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015).- El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág: 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral Y pubica, donde se concentra el verdadero debate.- El Mitreificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el Mag. Jui alsado uaticia que ambicionamos, lo que significa que no precisamiento el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo Cesar Ni. Diésel Junghanns Ministre CSd. Gustavo E. Santander Dans • Manuel Dajesús Hamírez Candinistro MINISTRO presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Colegiado de Sentencia, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio.- Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: " Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra un decisorio judicial pronunciado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del plariteamiento que debía ser resuelto por el mismo Tribunal de Mérito, y ante una eventual interposición recursiva, aplicar el art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil.- En esta.s condiciones, se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Luis Villasanti, por su absoluta improcedencia. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C.
22 120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR J, E. E, EN LOS AUTOS: CAUSA N°1125/2020 J. E. E.D. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y PROXENETISMO - EXP.N° 1110 AÑ> 2024 00 01 9219 14195/06 ACUERDO Y SENTENCIA N. Quinientos setenta Listamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas conrectivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además le remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Luis Villasanti, por la defensa de J. E. E. D. M., presentó ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra de la ecisión del Tribunal de Sentencia de no hacer lugar al pedido de toma de declaración testifical de la victima en Juicio Oral y Público. La excepcionante alegó la vulneración del derecho a la defensa por impedirse la producción de una prueba ofrecida y aceptada en el auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo, agregó que se vulnera el derecho a ofrecer, producir y controlar prueba al no permitir la deposición de la principal testigo ‹lel caso. Al contestar el traslado, el Agente fiscal interviniente, se litaitó a expresar que la excepción de inconstitucionalidad no es aplicable para impedir el progreso de un juicio y que llama la atención la postura de mala fe de la defensa con este planteamiento.- su turno, la Fiscala Adjunta solicitó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, la representante pública sostuvo que la excepción planteada no constituye un recurso contra resoluciones judiciales, sino que es un piedio para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabililad de una ley. Asimismo, agregó que la pretensión de la excepcionante es lograr la nulidad de la resoluclón del Tribunal de Sentencia, y que esto es notoriamente improcedente. Habiendo así fijado los términos de la excepción de incor:stitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en Julio eriacán Magin declarar la competencia de esta Sala Constitucior al de la Corte suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a." de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del C.P.P Gustavo E. Santander Dans. Ministro Cosar M. Diesel Junghanns MIniatre CSJs Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión.- La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución I..J" y luego corcordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". (Sic.). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra una decisión judicial oral tomada por el órgano colegiado competente, en el desarrollo de una audiencia de juicio oral y público, respetando los principios de oralidad, publicidad e inmediatez y aplicando específicamente una norma regulatoria del proceso penal.- Asimismo, corresponde acotar que la pretensión del excepcionante resulta incompatible con la finalidad de la excepción de inconstitucionalidad expresada en el Art. 538 y siguientes del C.P.C, pues como viene manifestando la jurisprudencia de esta Sala, dicha figura procesal tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el magistrado que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar una ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, y agrego lo siguiente:
21 5 CORTE SUPREMA DE USTICIA 001 01 EXCEPCIÓN DE INCONSTITICIONALIDAD OPUESTA POR J. E. E. EN LOS AUTOS: CAUSA N°1125/2020 J. E. E. D. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y PROXENETISMO - EXP.N° 1110 AÑO 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Quinintos setenta En la presente causa, (fs. 304) el abogado Luis Villasanti, en representación de la señor a J. E. E. de M., opone excepción de inconsti.uc alidad contra la resolución del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Boquerón, argumentando que dicha resolución vulnera los artículos 17 inciso 1) y 3), 256 y demás concordantes de la Constitución, al haberse dictado sin que la supuesta victima haya declarado dentro del desarrollo del juicio oral y público, prueba que había sido previamente admitida. . Dicha excepción fue contestada en la audiencia del juicio oral y público, según acta obrante a fs. 288/295 por el Agente Fiscal César Sosa, y a fs. 314/315 por la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González, quienes solicitaron el rechazo de la excepción, argumentando que no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de las resoluciones judiciales. Entonces, teniendo en cuenta el planteamiento del recurrente, corresponde señalar -en primer lugar- que la excepción de inconstitucionalidad como medio indirecto o incidental de acceso a la Corte Suprema de Justicia, para el control de constitucionalidad, es un medio de defensa, por lo tanto, el planteamiento debe ir dirigido para invalidar la pretensión de la contraparte, cuando la misma se funde en una norma que se reputa inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 538 del C.P.C.- Al respecto, cabe analizar lo que dispone el art. 538 del Código Procesal Civil que en lo pertinente menciona: "...La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". Por tanto, se puede concluir que, el objeto de la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o norma considerada contraria a la Constitución, y no la nulidad de resoluciones judiciales. Este recurso tiene un carácter preventivo, destinado a evitar la aplicación de una normativa inconstitucional en una decisión judicial futura. En ese sentido, en el presente caso, se observa que el abogado Villasanti ha interpuesto la excepción de inconstitucionalidad contra una decisión judicial específica que fue emitida durante el juicio oral y público, por lo que, dicha decisión- judicial- no puede ser objeto de excepción de inconstitucionalidad, pues, la misma debe ser dirigida exclusivamente contra leyes o normas de rango inferior cuya aplicación se pretende evitar por ser contrarias a la Constitución.- Entonces, en función de lo expuesto, resulta claro que la excepción de inconstituciona idad interpuesta por el abogado Luis Villasanti no cumple con los requisitos legales para su procedencia, ya que se dirige contra una resolución judicial especifica, y no contra una ley o norma de rango inferior que se pretende aplicar en el caso concreto.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde RECHAZAR la excepción de inconstituciona idad interpuesta por el abogado Luis Villasanti, ya que no cumple con las disposiciones establecidas en el art. 538 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los artículos 192 y 194 del Código Procesal Civil. Con respecto a la remisión de los antecedentes a la Superintendencia General de Jus icia, me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certilico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghan MinIstre CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mot: Abg. Julio . Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°....S70 Asunción, 24 de Jusio de 2.024.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR J. E. E. EN LOS AUTOS: CAUSA N°1125/2020 J. E. E. D. M. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y PROXENETISMO - EXP.N° 1110 AÑO 2024 20/21 123/337 06- 2024 2 ACUERDO Y SENTENCIA N°...S TO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por improcedente. IMPONER las costas a la parte vencida. REMITIR los antecedentes de estos autos a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos.- 4. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Juhghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Julio C. Pavón Martínez Secreario 22aoд
← Volver a los resultados