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27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE DIOS GARBETT SCHAERER Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAUTARO DE JESUS LOPEZ GARBETT S/ IMPUGNACION DE FILIACION POST MORTEN" AÑO: 2021.- Nº:2472. 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y uno. •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Co5 días del ulio del año dos mil veinticatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE DIOS GARBETT SCHAERER Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAUTARO DE JESUS LOPEZ GARBETT S/ IMPUGNACION DE FILIACION POST MORTEN", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados CARLOS ALSINA Y DIEGO GONZALEZ en representación de los señores JUAN DE DIOS GARBETT SCHAERER, MARIA CELESTE ROCIO GARBETT FERNANDO RAMON GARBET SCHAERER Y LUIS EDUARDO GARBETT SCHAERER. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los abogados Carlos Alsina y Diego González, representantes de los señores Juan de Dios Garbett Schaerer, María Celeste del Rocío Garbett Schaerer, Francisco José Garbett Schaerer, Fernando Ramón Garbett Schaerer y Luis Eduardo Garbett Schaerer, promueven acción de inconstitucionalidad en contra del A. I. N° 148 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno de la Capital y el A. I. N° 214 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital.- La presente acción tiene como marco de fondo un juicio de impugnación de filiación post morten que promovieron los señores Juan de Dios Garbett Schaerer, María Celeste del Rocío Garbett Schaerer, Francisco José Garbett Schaerer, Fernando Ramón Garbett Schaerer y Luis Eduardo Garbett Schaerer, en contra de la señora Liliam Sabina López Franco con relación a su hijo Lautaro de Jesús López Garbett. Por medio de la última de las resoluciones atacadas, el Tribunal de Alzada resolvió: "CONFIRMAR el A. /. N° 148 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno de a Capital "; en cuanto al auto interlocutorio que fue confirmado, por medio del mismo se había resuelto: "NO HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la señora Lilian Sabina López Franco DECLARAR LA CADUCIDAD DEL DERECHO que tenían los señores Juan de Dios Garbet Schaerer, Máría Celeste del Rocío Garbett Schaerer, Francisco José Garbett Schaerer, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro eS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio Cl Pavón Martínez Sedretario Fernando Ramón Garbett Schaerer y Luis Eduardo Garbett Schaerer para solicitar la impugnación de filiación en relación al niño Lautaro de Jesús López Garbett, por haber transcurrido el plazo de 180 días, que se otorga las partes para promover el presente juicio, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." decisión que produjo el descontento de la parte actora y hoy accionante.- Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, los representantes de los accionantes afirman, que la resolución es manifiesta y notoriamente arbitraria, y ello, constituye causal suficiente para la declaración de la inconstitucionalidad, que es el fundamento de esta acción, ya que la misma denota una singular forma de aplicar el derecho, resultando de ella un mero capricho de los juzgadores, puesto que reposan únicamente en la voluntad de los mismos sin fundamento o apoyo legal alguno. Aducen que la resolución impugnada es violatoria de lo dispuesto en los Arts. 16, 17.8 17.9, 47.1,137 y 256 de la Constitución Nacional y en especial los artículos 54 y 53 de la C. N., el art. 238 del Código Civil Paraguayo, 3, 7 y 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 7 de la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL NINO. De las constancias traídas a la vista de esta Sala -Expedientes: Juan de Dios Garbett S/ Sucesión Intestada N° 30 año 2015; Lautaro Jesús López Garbett S/ Impugnación de Filiación Post Mortem N° 321 año 2019-, no queda duda que la pretensión de los accionantes se aleja notoriamente del interés superior del niño y que lo que realmente se busca La accionada contestó el traslado conforme los términos del escrito obrante a fs. 58/67 de autos, indicando que la presente acción debe ser rechazada por su absoluta improcedencia, con costas. Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió su parecer en los términos del Dictamen Fiscal N° 2.400 de fecha 20 de diciembre de 2022 (fs. 69/72), en el cual se sugiere a esta Sala rechazar la presente acción de inconstitucionalidad La competencia de esta Sala se limita, pues, a determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por la resolución impugnada, y en su caso, a declarar su nulidad. De las fundamentaciones expuestas por la Magistrada María del Carmen Romero, a las que ha adherido el Magistrado Guillermo Zillich -con relación a la confirmación de la resolución de primera instancia, la cual había resuelto declarar la caducidad del derecho de los actores por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 247 del Código Civil-, se desprende que la decisión se basó en que los accionantes -los señores Juan de Dios Garbett Schaerer, María Celeste del Rocío Garbett Schaerer, Francisco José Garbett Schaerer, Fernando Ramón Garbett Schaerer y Luis Eduardo Garbett Schaerer- tuvieron pleno conocimiento del reconocimiento realizado por su difunto padre, en fecha 06 de marzo del año 2015 y realizaron la presentación de su escrito para dar inicio al juicio de impugnación de la filiación recién en fecha 04 de octubre de 2019, lo cual denota la falta de diligencia de los mismos para plantear la impugnación en el plazo estipulado en la ley, pues, la norma es clara al establecer dicha limitación a los herederos forzosos: Art. 247.- " ...El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto..." (Destaque en negrita me pertenece).- En el caso que nos ocupa lo resuelto en las resoluciones se enmarca perfectamente dentro del alcance de las disposiciones, pues, cuando la ley exige que el interesado promueva una acción, -en este caso los accionantes- caducará ésta, transcurrido el plazo dispuesto por la ley sin que haya deducido la acción, que ya no podrá hacerlo con posterioridad; y si lo hiciere, el juez estará obligado, de oficio a declarar la caducidad. Me adelanto en afirmar que las resoluciones judiciales impugnadas no pueden ser consideradas arbitrarias en razón de que se hallan acabadamente fundadas, conforme con las normas jurídicas aplicables. En efecto, se observa que los Magistrados intervinientes han analizado profundamente las circunstancias del caso a fin de tomar la resolución que consideraron más apropiada.- 2
122 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE DIOS GARBETT SCHAERER Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAUTARO DE JESUS LOPEZ GARBETT S/ IMPUGNACION DE FILIACION POST MORTEN" AÑO: 2021.- Nº:2472.- En este sentido, debemos resaltar que los magistrados intervinientes han basado su decisión en la extemporaneidad en la presentación de la impugnación de la filiación, cuestión que no puede ser atribuída a los mismos, antes bien, el cumplimiento del plazo establecido en la norma debió ser cumplido por los accionantes de la presente acción de inconstitucionalidad. Debemos precisar que la obligación impuesta al órgano jurisdiccional -tanto de primera como de segunda instancia- por el invocado Art. 256 de la Constitución Nacional, de que sus resoluciones sean fundadas en Derecho, responde al derecho a la tutela jurídica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de voluntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación razonada del derecho vigente. Ahora bien, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación, extensa exhaustiva o pormenorizada, que responda punto por punto, cada una de las alegaciones de las partes, se trata de que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes de forma sustancial, aunque fuere de forma genérica. Cabe también recordar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo.-.-. No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad "individual" de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales. . Ante lo manifestado, resulta que las resoluciones recurridas son coherentes, razonables y están ajustadas a derecho. Por lo que no podría ser considerada por esta Sala como "arbitraria", pues la misma se encuentra fundada y motivada, sustentada en las constancias de autos, en la ley y doctrina aplicables, pues se vislumbra en la decisión la aplicación de principios constitucionalmente consagrados, como ya se ha explicado. . De ahí que al no apreciarse arbitrariedad, ni conculcación de normas constitucionales - Arts. 16, 17.8, 17.9, 47.1 53, 54, 137 y 256 de la Constitución Nacional-, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es mi voto A sus turnos los DOCTORESVICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante DOCTOR CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. DieseT Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 661. Asunción, L de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPRENA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados los Abogados CARLOS ALSINA Y DIEGO GONZALEZ en representación de los señores JUAN DE DIOS GARBETT SCHAERER, MARÍA CELESTE DEL ROCIO GARBETT SCHAERER, FERNANDO RAMON GARBET SCHAERER Y LUIS EDUARDO GARBETT SCHAERER, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notifica Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIAL I c00r
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