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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CEBASTIAN BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ CEBASTIAN BENITEZ ARMOA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2022 N°:1616. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de 1, Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CEBASTIAN BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ CEBASTIAN BENITEZ ARMOA S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor CEBASTIAN BENITEZ ARMOA por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Cebastián Benítez Armoa, bajo patrocinio de la Abg. Bonnie Salcedo, opone la presente excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". El excepcionado aduce que la norma cuya constitucionalidad pone en tela de juicio limita el derecho a la defensa en juicio y atenta contra una garantía de rango constitucional, al renunciar anticipadamente a otros medios de defensas oponibles en juicio, que se encuentran establecidas en el Código Civil Paraguayo. Corrido correspondiente, se presenta la Abg. Lucía Yakusik, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, y afirma que la excepción es improcedente, que el demandado debió promover una acción de inconstitucionalidad contra el mentado artículo 68 antes de solicitar el préstamo hipotecario, y que posterior a la aprobación del mismo cuestionar la Ley que regla a su mandante y a los afiliados es hacer lo indebido. También arguye que la excepción no reúne los requisitos exigidos para enervar la validez de la disposición que ataca, por la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al excepcionante la aplicación del texio impugnado, y que tampoco se señaló la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ~ Pavón Martínez d'o. ciario EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CEBASTIAN BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ CEBASTIAN BENITEZ ARMOA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2022 N°:1616. El Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 986 de fecha 27 de mayo de 2022 (ts. 83/85), en el que concluye que el Art. 68 de la Ley N° 2856/06 deviene inconstitucional, por lo que aconseja se haga lugar a la presente excepción. Entrando en el análisis de la cuestión propuesta, el Artículo 538 del Código Procesal Civil establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... En este caso, la presente excepción fue opuesta contra una norma jurídica especial y aplicable en los procesos ejecutivos promovidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, en el marco del juicio que por ejecución hipotecaria promovió la Abg. Lucía Yakusik, en representación de la mentada Institución, en contra del señor Cebastián Benítez Armoa, en oportunidad de la citación a oponer excepciones. Verificado el plazo de cinco días para oponer excepciones, se evidencia que el demandado opuso su defensa dentro del plazo de gracia, esto es, a las 08:18 horas del sexto día, por lo que se concluye que la misma fue opuesta en la etapa procesal oportuna y en plazo legal previsto para el efecto, por lo que corresponde pasar a analizarla.-. La disposición legal cuya constitucionalidad es puesta en entredicho-Art. 68 de la Ley N° 2856/2005- dispone: "En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes". De la disposición transcripta surge que las personas demandadas por la Caja Bancaria por la vía de la ejecución solamente podrán oponer en su defensa las excepciones taxativamente previstas en la misma -pago, quita o espera y error de estado de cuentas-, excluyendo las demás excepciones previstas por el Código de Procedimientos Civiles para los procesos de ejecución en general.- Es fundamental tener en consideración que en los procesos ejecutivos, la única oportunidad procesal que posee el demandado para ejercer su derecho a la defensa es la citación a oponer excepciones. En estos procesos no hay contestación de la demanda ni defensa, sino que por medio de las excepciones se puede buscar enervar el titulo que se pretende ejecutar. La falta de oposición de excepciones tiene como consecuencia hacer efectiva la intimación de pago y mandar a seguir adelante la ejecución. Por ello, en esa etapa el demandado deberá articular todos los mecanismos legales para retardar o repeler la Pretensión del supuesto acreedor, que son limitados debido a la naturaleza sumaria de estos procesos; esto es, no se permite entrar a debatir la causa subyacente de la obligación reclamada. Las excepciones en el juicio ejecutivo tienden a permitir al ejecutado limitadas defensas que apuntan a la falta de presupuestos procesales, o al título ejecutivo, con la finalidad de impedir una ejecución formalmente viciosa o a demostrar que no es procedente la ejecución, limitado siempre a las formas extrínsecas. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CEBASTIAN BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES CI CEBASTIAN BENITEZ ARMOA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2022 N°:1616. . No obstante, el Código Ritual admite, en sus Arts. 462 y 463, un catálogo más o meños extenso de todas las excepciones que el demandado podría oponer, a saber, la de a a incompetencia, de falta de personeria, de litis pendencia, de falsedad de titulo, de inhabilidad 9 de titulo, de prescripción, de pago total o parcial, de compensación, de quita, espera, remisión, novación y transacción, de cosa juzgada y de nulidad Sin embargo, en aquellos juicios en que la parte ejecutante sea la Caja -como ocurre en este caso- en principio, el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 sería de aplicación prevalente sobre la norma contenida en el Art. 462 del Código Procesal Civil -Ley N° 1337/88- al tratarse de una ley especial y posterior respecto al Código Ritual. Por tanto, al reducir dicha ley posterior las defensas oponibles en los juicios ejecutivos promovidos por la Caja, solamente a cuatro, ello -a todas luces- plasma una violación de la defensa en juicio de las personas y sus derechos, garantía fundamental del debido proceso. En efecto, al limitar las defensas a ser opuestas por el ejecutado sin un sustento racional, se estaria imponiendo por una ley la limitación de garantías procesales de rango constitucional, lo cual es inconcebible en virtud del Principio de Supremacía Constitucional.- En cuanto al debido proceso, este constituye un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, cual es el derecho de ser sometido a un procedimiento con reglas claras, garantías mínimas, al amparo de normas legales preestablecidas, donde el justiciable tenga la posibilidad de ser oído, de hacer valer sus alegaciones y pruebas, con miras a una definición por un tercero imparcial. Estimamos que el derecho a defensa le otorga la posibilidad al demandado de oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le permitan desvirtuar la pretensión del acreedor, y solo si esto se verifica se podría estimar que se está respetando la garantía del debido proceso Consideramos que en el caso de autos, además de transgredirse el derecho defensa, se quebranta el principio de igualdad así como el de bilateralidad Puesto que no se le permite al deudor impugnar la naturaleza ejecutiva del título, ni la condición indubitada de éste ni el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos, no existe un equilibrio entre acreedor y deudor. En consecuencia, nos encontramos ante una ley especial que realiza un distingo injusto y privilegia a un acreedor-La Caja- con relación a cualquier otro. Asimismo, también perjudica a los deudores de la mentada Institución y los diferencia de todos los demás deudores. Por ello, nos encontramos ante la ruptura del principio de bilateralidad que debe regir en todo proceso civil, así como del principio de Igualdad. Cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional del principio de igualdad. En efecto, el Artículo 46 de la Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como tactores discriminatorios sino iqualitarios": y el Art. 47: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". - De tal garantía constitucional se deduce que la igualdad jurídiça consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarie EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CEBASTIAN BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ CEBASTIAN BENITEZ ARMOA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2022 N°: 1616.- puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. Cabe poner de relieve que el demandado ha opuesto, además de la excepción de inconstitucionalidad, las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título, las cuales no podrían ser discutidas en el juicio principal de no declararse la inaplicabilidad de la norma impugnada. Debemos recordar que la excepción de inhabilidad de título procede cuando cuestiona la idoneidad jurídica del título, ya sea porque no está contemplado entre los enumerados en la ley, porque carece de fuerza ejecutiva o porque el actor o demandado no gozan de legitimación procesal por no ser acreedor o deudor. En este caso, al privársele al demandado del estudio de las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título, se le imposibilita cuestionar la validez extrínseca del certificado de deuda fundada en la supuesta falta de uno de sus elementos constitutivos, lo cual le restaría su calidad de título ejecutivo. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 68 de la Ley N° 2856/2006, con costas a la perdidosa. Así voto.- A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro preopinante y agrego cuanto sigue Se opone la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 68 de la Ley N° 2856/06. De la lectura del escrito presentado por el excepcionante, se observa que ha fundado su pretensión contra la norma contenida en la Ley 2856/06, art. 68. 3 El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que una ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. En el caso de autos, se constata que el demandado planteó en tiempo hábil la excepción de inconstitucionalidad, contra un artículo de la Ley 2856/06, por lo que corresponde su estudio.-.. Ha demostrado, además, el menoscabo a sus derechos pues fundamentó su excepción de inconstitucionalidad en que, por disposición del Art. 68 de la Ley 2856/06, se limita el derecho a la defensa en juicio al obligarlo a renunciar, anticipadamente, a la posibilidad de oponer otros medios de defensa, ya que el articulo señalado sólo permite la oposición de las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, violando de este modo su derecho a la defensa en juicio. En concreto, se observa a fs. 40/41, que el recurrente también opuso las excepciones de falta de personería e inhabilidad de titulo, que en rigor, si la ley impugnada no es declarada inconstitucional, no podrán ser analizadas en la instancia natural del proceso. Del análisis realizado podemos afirmar que, efectivamente, en el presente caso, el artículo excepcionado priva al excepcionante del ejercicio pleno de su derecho defensa. La doctrina sostiene: "...La garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle". (COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición). 4
22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CEBASTIAN BENITEZ ARMOA EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ CEBASTIAN BENITEZ ARMOA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2022 N°: 1616. 2024 Por lo manifestado precedentemente, opino que debe hacerse lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad del Art. 68 de la Ley 2856/06 y su inaplicabilidad en relación al excepcionante, Señor Cebastián Benítez BANCOS Y AFINES CI CEBASTIAN BENÍTEZ ARMOA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans™ Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: O5a. Asunción, 2 de julio de 20 24 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta y en consecuencia, al Señor CEBASTIAN BENITEZ ARMOA, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del S SECRETAR BO JUDICIALI 0or IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C PREMI ANOTAR, registrar y notifical Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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