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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ORANGE TRUCKS SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/11".- ANO: 2014. Nº1618.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraquay, a los dos del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ORANGE TRUCKS SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/11", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Alberto Espínola Martínez en representación de la firma Orange S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMÉNEZ ROLÓN.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Juan Alberto Espínola Martínez en representación de la firma "ORANGE TRUCKS S.R.L" , promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N°4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS". Sostiene como fundamento de su presentación que su mandante se dedica habitualmente a la actividad comercial de importación de vehículos por lo que esta norma restringe las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad entre los ciudadanos y ante la ley y la libertad de concurrencia en el mercado, contraviniendo así los Arts. 46, 47, 107, 108, 137, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Alega que la lesión a los más elementales derechos constitucionales se produce al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un rango de antigüedad determinada -más de 10 años- sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, limitando asi injustamente la actividad comercial de su El Art. 1° de la atacada Ley N°4333/2011 dispone: "Modificase el Artículo 10 de la Ley Nº2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS, modificada por la Ley Nº2.153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°- Se probibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modela, con une bricación hasta antiguedad mayor a diez años, contados a partir del ano de a de su despacho en el lugar de origen. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jugenjo Diménez Re Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretarie Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones.- Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.- Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo" (lo subrayado es mío). . En primer término cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N°2018/02 en su Art. 1° tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley Nº4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional.- Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ORANGE TRUCKS SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/11".- ANO: 2014. N°1618.- usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Dice además el Art. 108 de la misma norma superior:- "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS.- " ElLos bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República" Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido " introducidos legalmente". .Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución.- Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaria usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo asi el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSI Lug mio Jimenez R. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 sitlo C. Patón Martínez través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Organos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley N°4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada. VOTO EN TAL SENTIDO. . A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. El abogado Juan Alberto Espinola Martínez en nombre y representación de la firma ORANGE TRUCKS S.R.L. promueven acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47, 107, 108, 137, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales. 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado:- 4. "Articulo 1°,- Modificase el Articulo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", , modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mio). 5. En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legitimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. . 4
181 18120121/20 DEL C CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ORANGE TRUCKS SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/11" - ANO: 2014. N°1618.- 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso 2 de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la politica económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: Quiroga LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma 1.987, pag. 145).- 7. Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo. los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina). salidos de circulación en sus países de origen (V.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor.- 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contaminación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro, diciendo lo siguiente: "Según los índices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo interés social. ucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaine condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar 15- La Organización Mundial de la Salud se pronuncio el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuánto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". Así mismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas.- 16- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLÓN, dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por los Ministros que me precedieron en votación, por los fundamentos que se exponen a continuación: En el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...]"; de igual forma, el Art. 17 4 6
18 | 18 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "ORANGE TRUCKS SRL C/ EL ART. 1° DE LA DE JUSTICIA LEY N°4333/11".- ANO: 2014. N°1618. del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo Oy la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". .. Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada en SI fecha 13 de noviembre de 2014 (fs. 07/10). Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se tuvo por iniciada la acción y se corrió vista de la misma al Fiscal General del Estado (f. 11) El Fiscal Adjunto, Celso Sanabria González, a través del Dictamen N° 21 de fecha 09 de enero de 2015, solicitó la interrupción del plazo para contestar la vista que le fuera corrida y solicit ó que se intimé a la parte actora a acreditar la legitimación invocada (f. 12). Por providencia de fecha 06 de febrero de 2015 se dispuso la interrupción del plazo hasta tanto se de cumplimiento a lo solicitado en el Dictamen Fiscal (f. 13). La parte accionante dio cumplimiento a lo peticionado en los términos de su presentación de fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 14/25) Mas adelante, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se dispuso correr nueva vista al Fiscal General del Estado (f. 27). Posteriormente, la Fiscal Adjunta, Alba Rocío Cantero, contesto la vista en los términos del Dictamen N° 1674 de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 28/30). En fecha 15 de febrero de 2016 se dictó la providencia que dispuso: "[...] Autos para sentencia." (f. 31). o dicembre de Del relato que antecede surge que, desde el escrito de fecha 10 de febrero de 2015 - por el cual se dio cumplimiento a lo solicitado en virtud del Dictamen Fiscal N° 21, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encontraba: la providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 -que corrió vista a la Fiscalía General del Estado-, se hizo efectivo el plazo de seis meses antes señalado. En efecto, la pendencia del dictado de una providencia de mero trámite, como lo es la que ordena correr vista a la Fiscalía General del Estado, no es impeditiva del decurso del plazo de perención, ni de la carga de impulso que pesa sobre las partes de instar el proceso, dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- En cuanto a las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 26; 32/42), se debe decir que las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. Luego, se debe senalar que las actuaciones practicadas con posterioridad a cumplimiento del plazo (fs. 27/31) no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, ex Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Es mi voto. 7 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, , de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Eugenio Jiménez Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO Abaoutio ®.Farón Martínez Secretario Asunción, 2 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Alberto Espínola Martínez en representación de la firma Orange Trucks SRL, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrá Ante Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martinez Sodretario
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