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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO GONZALEZ CUQUEJO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 MODF. DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 MODF. POR LA LEY 3989/2010, Y ART. 251 DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 1909. AÑO: 2019 N° 852. 1021007 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos G, días, del mes de julio , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR POR ROBERTO GONZALEZ CUQUEJO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 MODF. DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 MODF. POR LA LEY 3989/2010, Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 1909, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la abogada Patricia Martínez en representación del señor ROBERTO GONZALEZ CUQUEJO, por derechos y bajo patrocinio de abogada. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL. JUNGHANNS dijo: En la especie, el accionante impugna el articulo 16 Inc. f) la Ley No 1626/2000 "De la Función Pública" modificado por el Art. 19 de la Ley No 3989/2010-, aduciendo en sustento de su pretensión que, luego de acogerse a los beneficios de la jubilación, se le ha presentado n a posibilidad de reingreso a la función pública, pero que el perfeccionamiento de ese cargo cuenta con el impedimento legal establecido en la norma impugnada. Sostiene que el referido Art, 16 Inc. f la Ley No 1626/2000 deviene inconstitucional por encontrarse en oposición a lo establecido en los Arts. 46, 47 inc. 3 y101 de la Constitución Nacional. Sabido es que la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la cuestión alegada por la parte actora, motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, es decir, si existe la lamada legitimatio ad causam. La verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impone su consideración, con carácter previo. En ese sentido, analizados los agravios expuestos por el actor -extractados más arriba, considero que el mismo carece de legitimación para plantear la presente acción, pues aunque aduce el reingreso a la función pública y procura evitar la cristalización de los perjuicios que le generarían la aplicación concreta del Art. 16 Inc Mag. Jullo Do da diey N° 1626/2000 (modificado por el artículo 1° de la Ley No 3989/2010), su planteamiento no entraña un agravio actual o inminente en razón a que, en autos, no se ha acreditado fehacientemente el supuesto reingreso laboral que refiere en Uus antander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro escrito de presentación, situación que nos revela que el gravamen invocado por el accionante tiene un carácter prematuro y conjetural (futuro). - Ahondando más en la cuestión, debe señalarse que la sola vigencia de una ley en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar que posee un interés particular, concreto y por sobre todas las cosas actual. . Carlos José Laplacette, bien a propósito, dice que: "En los casos prematuros así como en aquellos en los que no existe legitimación, la imposibilidad de dictar sentencia se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto en cabeza del actor, lo que determina la inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto por el Poder Judicial. Al mismo tiempo, si los actos de los cuales busca precaverse el peticionante, no son más que una mera conjetura o una posibilidad sin mayor expectativa de concreción y tampoco le generan ningún perjuicio o incertidumbre actual, la demanda que exigiera el análisis de la cuestión se asemejaría, en mucho, al pedido de un simple dictamen o de una opinión consultiva". (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. Publicado en: LA LEY, el 23/02/2015. Cita Online: AR/DOC/ 4623/2014, p.3.).- Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 23/05/23. Coincido con el sentido del voto emitido por los colegas preopinantes en cuanto a no hacer lugar a la acción promovida, por estos fundamentos: - En este expediente, pese a las manifestaciones vertidas por el accionante, las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la prestación de servicios dentro del Estado luego de haberse acogido a la jubilación, expectativa en incorporarse, atendiendo al tenor del escrito presentado. Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta que la Sala solo puede pronunciarse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, 10 que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por, terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santandel Ministro esar M. Diesêl Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante l Abg. • Julio C. Pavón Martínez Secretarte 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO GONZALEZ CUQUEJO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 MODF. DE LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 MODF POR LA LEY 3989/2010, Y ART. 251 DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 1909. AÑO: 2019 N° 852. SENTENCIA NÚMERO: 652. Asunción, 00 (91 1 92103, 2 de julio de 202 4 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 19 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SI NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada PATRICIA MARTINEZ en representación del accionante, ROBERTO GONZALEZ CUQUEJO. LEVANTAR, la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos, a través del A.I. N° 12 de fecha 25 de febrero de 2020. — ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPRES SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA 3
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