Contenido completo: 105489.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "TRIVENT SRL _C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011.- ANO: 2014. N°1509.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y ocho. 2021 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 9 Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "TRIVENT SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Dario Ovelar Ocampos en representación de la firma Trivent S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMÉNEZ ROLÓN.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Luis Dario Ovelar Ocampos, en nombre y representación de la firma TRIVENT S.R.L., promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N° 4333 de fec ha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS". Sostiene como fundamento de su presentación que su mandante se dedica habitualmente a la actividad comercial de compra, venta, representación e importación de vehículos por lo que esta norma restringe las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad entre los ciudadanos y ante la ley y la libertad de concurrencia en el mercado, contraviniendo así los Arts. 46, 47 inc. 4), 107, 108 128 y 137 de la Constitución Nacional. Alega la lesión a los más elementales constitucionales se produce al prohibir, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un rango de antigüedad determinada -más de 10 años- sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, con esta limitación establecida en la ley no solo crea desigualdad entre los importadores de vehículo automotores sino también entre los consumidores, limitando así injustamente la actividad comercial de su mandante. El Art. 1° de la atacada Ley N°4333/2011 dispone: <<"Modificase el Artículo 1º de la Ley Nº2.018/02 "QUE AUTORIZA LA ABRE MPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE ONSTRUCCIÓN USADOS, modificada por la Ley N°2 153/03, cuyo texto quedi redactado de siguiente forma:... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Art. 1°.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones.- Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO OELIEAT DO E REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12 Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo" (lo subrayado es mío).- En primer término cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N°2018/02 en su Art. 1° tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N°4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional.-. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "TRIVENT SRL_C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011.- AÑO: 2014. N°1509.- Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal" Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República".- Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido " introducidos legalmente" . Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Asi sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución.- Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no competencia de esta Corte, y especificamente de esta Sala tio Jiménez R: Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro/CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 3 Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 08 de mayo de 2020, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 13 de septiembre de 2021. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley Nº4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada. VOTO EN TAL SENTIDO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Las abogadas Lia Beatri Rodi y Margarita Quintana Parini, en representación del Sr. CESAR JAVIER MORALES MACCHI promueven acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 46,47 inc.4, 107 y 108 de la C.N en concordancia de los arts. 128 t 137 del mismo cuerpo legal. Y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con mas de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales. 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4. "Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma "Art. 1°- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años. contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen" (subrayado es mío).-. 4
03 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "TRIVENT SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY IPE USTICIA N°4333/2011.- AÑO: 2014. N°1509.- de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145) 7. Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores.- 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo. los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina). salidos de circulación en sus países de origen (V.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor.- 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contaminación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro, diciendo lo siguiente: "Según los índices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarco que el aumento del parque automotor influyo en el incremento de indices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra -llegó a 2.363.499 Cada uno de esos motores emite polución y cuanto mas antiguo sea, Ministro Cesar M. Diesel Junghann Minnstro dan Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodistico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada.- 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15- La Organización Mundial de la Salud se pronuncio el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuánto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". '. Así mismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLÓN, dijo: En el sub iudice se trata de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por Trivent S.R.L contra el Art. 1 de la Ley 4333/11 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados". En primer lugar, se debe resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 28 de octubre de 2014 y quedó en estado resolutivo el 29 de diciembre del 2014 (f. 33). Desde esa fecha, se han sucedido una serie de inhibiciones que impidieron el dictado de sentencia definitiva. La integración de esta Sala Constitucional fue puesta a consideración de esta Magistratura recién en fecha 12 de diciembre de 2018 y notificada al accionante en fecha 6
1 DEL S CORTE SUPREMA OPE) USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "TRIVENT SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011.- ANO: 2014. Nº1509.- 12 de diciembre de 2019, por lo que demora en dictar sentencia en este juicio -en estado resolutivo desde el 29 de diciembre de 2014-, no le puede ser atribuida. Esta demora, se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no sisolamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflic to en tiempo y modo.- Luego, se debe atender a una circunstancia que se impone al estudio de la cuestión de fondo y que se vincula con la legitimación activa para poder peticionar la tutela judicial. Es decir, con la existencia de un nexo que vincule a la persona con el derecho que se entiende lesionado o amenazado de serlo.- El Art. 550 del Código Procesal Civil, que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u parte, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Como puede verse, el sistema de control de constitucionalidad nacional no prescinde de la legitimación ad causam para reclamar la inconstitucionalidad de un acto normativo. Dicho de otro modo: no permite que cualquier persona, sin estar legitimada, procure la defensa de la Constitución a través de la garantía de inconstitucionalidad. La ley exige que el sujeto habilitado para reclamar la inconstitucionalidad se encuentre lesionado en sus derechos por la norma que ataca de inconstitucional. De esta suerte, además de los requisitos específicos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, el órgano constitucional debe examinar -como cualquier juzgador ordinario- la legitimación activa del accionante. Éste requisito es, en suma, inexcusable para excitar la potestad jurisdiccional del Estado.- Para mejor comprensión, la legitimación ad causam -titularidad del derecho- se refiere a aquellos a los que la ley habilita a reclamar judicialmente un derecho, y está dada en función de la existencia -o no- de un interés tutelable en favor del peticionante, o más precisamente, es: " [...] aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a quienes la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa' (PALACIO, Lino Enrique. 2011. Derecho procesal civil. Tomo I. 3ª edición Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 300).- Sobre este punto, la doctrina especializada en materia constitucional ha dicho que: "...quien titulariza o cree titularizar un derecho o un interés legitimo, debe disponer procesalmente de legitimación para postularlo (sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y para impetrar dicho control en resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso la cuestión constitucional que requiere control. Si del derecho personal o del interés legitimo propic descendemos a otras categorías —como la de los intereses difusas o colectivos— tenemos convicción personal afianzada en el sentido de que también hay que reconocer legitimación Cesar M. Diesel Jungpanrs Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7 procesal a quien tiene parte (su parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimación lo debe capacitar para promover el control, sea que él inicie el proceso como actor, sea que resulte demandado" (BIDART CAMPOS, Germán. 2001. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. p. 364). La Sala Constitucional, a través de varios fallos judiciales, ha perfilado el requisito de la legitimación, vinculándolo con un agravio o interés particular y directo del postulante. En general, se ha dicho que la legitimación supone la existencia de un interés legítimo como fundamento de la demanda, el cual debe acreditarse en la cuestión constitucional que se plantea, y no en causas genéricas o abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Por otro lado, el interés legítimo requiere demostrar que el acto normativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte accionante. Con mayor precisión, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha conceptualizado la legitimación de la siguiente manera: "[...] el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 14 de marzo de 2005); "[...] la confrontación de la norma objeto de impugnación y la norma constitucional debe estar relacionada con los derechos de una persona especifica' ya que la inconstitucionalidad no opera por sí misma, ni es facultad de esta Sala Constitucional declararla sin afectación o legitimidad. [...] la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad' (Acuerdo y Sentencia N° 836 de fecha 22 de septiembre de 2005); "[...]de la lectura del escrito inicial de la presente acción surge la omisión por parte del recurrente de acreditar su legitimación para la promoción de esta acción, pues ha obviado demostrar el agravio concreto que le ocasiona la aplicación de la ley impugnada y ha omitido señalar el derecho afectado, generando así la improcedencia de esta acción. Para que se configure una cuestión justiciable por parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la lesión concreta y el derecho que sostenga haberse infringido, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaria inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional [...]" (Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 23 de febrero de 2017); "[...] quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona." (Acuerdo y Sentencia N° 872 de fecha 31 de Octubre de 2019). Ahora bien, en el caso concreto, la norma sindicada como inconstitucional, —Ley 4333/11 "Que modifica el articulo 1° de la Ley N° 2.018/02 Que autoriza la libre vehículos, maquinarias agricolas y maquinarias de construcción usados, modificada por la Ley N° 2.153/03"— dispone: "Artículo 1° - Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una
BLICA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "TRIVENT SRL C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011.- ANO: 2014. N°1509. 2024" antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su "despacho en el lugar de origen [...]". De esto surge claro que los sujetos afectados por la Ley impugnada y, a su vez quienes tienen legitimación activa para cuestionar su constitucionalidad, son las personas físicas o jurídicas que ejercen regularmente la importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usadas, y que -concretamente- operan dentro del mercado nacional.- En autos, el accionante justificó su legitimación en los siguientes términos: "Que, mi principal se dedica a la actividad comercial de importación y venta de vehículos usados, procedentes de distintos países, cumpliendo con las exigencias legales, tributarias y aduaneras a los efecto de la comercialización de vehículos dentro del territorio nacional, estando registrado en la Dirección Nacional de Aduanas como importados habitual, además de estar legalmente habilitado por la Municipalidad para el ejercicio del comercio"(sic, f. 25).— Empero, las únicas instrumentales agregadas a los efectos de probar dicho extremo fueron las siguientes: (1) Escritura Pública N° 07 de fecha 28 de junio de 2004, constitutiva de la firma "Trivent Sociedad de Responsabilidad Limitada", en donde figura, como objeto social, la importación, exportación, comercialización, representación y distribución de cosméticos, productos de perfumería, artículos de lencería y bijouteria, y electrodomésticos (fs. 14/20); (i i) Copia simple del comprobante de pago de patente comercial emitida por la Municipalidad de Villa Elisa (f. 21); (iii) Cédula Tributaria (f. 22 vlta.); y, (iv) Copia simple del formulario de solicitud para registro de firma en carácter de importador. En dicha copia solo consta la presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas (f. 23). Y si bien esta Magistratura tiene dicho que la legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad debe juzgarse de manera amplia, el demandante no agregó pruebas documentales que permitan concluir de manera categórica que la norma le fue aplicada, o, cuando menos, que lo será en razón de que se dedica efectivamente a la importación y venta de vehículos usados, como alega. Más especificamente, la mera solicitud a los efectos de obtener la firma en carácter de importador no acredita que efectivamente lo sea. Dichas constancias debieron, cuando menos, haber demostrado que la solicitud en tal carácter fue admitida por la Dirección Nacional de Aduanas, pero ello no consta. Igualmente insuficiente es la constitución de la sociedad, dado que de ella únicamente se desprende que el objeto social principal de la firma es la importación, exportación, comercialización, representación y distribución de cosméticos, productos de perfumería, artículos de lencería y bijouteria, y electrodomésticos, lo cual, en nada se relaciona con la norma impugnada. Así pues, es claro que los argumentos expuestos en el escrito de demanda son insuficientes para solventar el requisito de la legitimación y las documentales adjuntada tampoco permiten la verificación efectiva de tal extremo. Todo esto lleva a la conclusiór inevitable de que la afectación de los derechos de la accionante, por el acto normativo impugnado, no se encuentra debidamente acreditada.- El incumplimiento de este presupuesto impide estudiar el fondo del planteamiento constitucional. Consecuentemente no cabe más que rechazar la presente acción de constitucionalidad, en los términos precedentemente expuestos. Es mi voto. 9 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue; de que Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 648. 2 de julio Asunción, de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ABg: Julie G: Pavón Martínez secretare CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Dario Ovelar en representación de Trivent SRL, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR y registrar. gustio ingenes Ministro Ante mi: Cesar iM. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I dor Abg. Julio C. Pavón Martinez Secietario 10
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.