Contenido completo: 105488.pdf
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ EL ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2453 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2018/02 Y MAS EXPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 1 DE LA MENCIONADA LEY". ANO: 2018. N°: 2704. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los obs días del mes de apulio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ EL ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2453 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2018/02 Y MAS EXPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 1 DE LA MENCIONADA LEY", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Dulce María Sosa Silva, en nombre y representación de la Firma Mass Autos Sociedad de Responsabilidad Limitada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, JIMENEZ ROLÓN y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: En el caso en cuestión, hemos de abocarnos a verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la liberad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LALIBRE CIRCULACION DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República". Ministro Cesar M. Diegà! Junghanns Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda Minisro • Julio • Pavón Martínez Secretario Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, yà que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido " '... introducidos legalmente" . Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y especificamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", en su redaccion actual dada por el Artículo 1° de la Ley N°4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada y voto en tal sentido. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ EL ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2453 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2018/02 Y MAS EXPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 1 DE LA MENCIONADA LEY". ANO: 2018. N°: 2704. -07- 2024 Te 12 T5 A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La presente acción de r. inconstitucionalidad fue promovida por la Abogada Dulce María Sosa Silva, en nombre y representación de Mass Autos Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el art. 1° de la s, Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importac ión de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados', modificada por la Ley N° 2. 153/03". El accionante, acreditó su legitimación activa con las documentales agregadas a fs. 7/26, y sostuvo, como fundamento de su presentación, que se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos. En ese sentido, alegó que la ley lesiona el principio de igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades en la participación de los bienes materiales, la libertad de concurrencia y la libre circulación de productos al prohibir la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad desde su año de fabricación. Señaló que la norma en si misma es contradictoria, ya que en primer lugar postula la libertad de importación de vehículos de cualquier procedencia y modelo. Expresó que el criterio para prohibir la importación debe ser la condición mecánica en la que se encuentra el vehículo y no su antigüedad. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada, y señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional favorable a su pretensión. (fs.27/35).- Corrida la vista pertinente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, encargada de la atención de las vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen Fiscal N° 264 de fecha 27 de febrero de 2020, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 40/42). En segundo lugar, cabe decir que la norma impugnada establece una prohibición de importar vehículos usados con más de diez años de antigüedad y afecta a los importadores en general. El accionante, para acreditar dicho extremo, agregó las siguientes instrumentales: 1) Reporte de verificación del Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, donde constan los datos del importador; 2) Constancia de pago de patente comercial; 3) Escritura de constitución de sociedad de Mass Autos S.R.L, en la cual consta que la firma actora tiene por objeto social dedicarse a la importación de vehículos, entre otros; 4) Certificado de cumplimiento tributario expedido por la S.E.T. Toda la documentación referida suficiente para acreditar que la norma impugnada le afecta, pues en dichos instrumentos consta su calidad de importador de manera fehaciente; por tanto, el accionante cuenta con legitimación en esta acción de inconstitucionalidad. Ya adentrándonos al estudio del caso concreto, observamos que la norma atacada de inconstitucional —Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03'— dispone: "Artículo 1° - Modificase el Artículo 1? ? de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen..." Tenio Jimenez Re Cesar Mi. Diesel Janghann Ministro ES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Societario El accionante alegó una violación al principio de igualdad, al argumentar que la limitación normativa hace una distinción arbitraria que beneficia injustamente a otros importadores, y que permite que vehículos con menos de diez años, pero en pésimas condiciones, circulen libremente. Sostuvo además, que la ley vulnera el derecho a la libertad de concurrencia, la libre circulación de productos y el derecho de los consumidores a elegir el producto que más convenga a sus intereses dentro del mercado. Antes de pasar a juzgar el caso concreto, debemos partir de una premisa fundamental y básica: las restricciones legislativas a derechos individuales son admisibles bajo ciertas condiciones: razones de interés general, orden público, o algún propósito estatal según las necesidades de cada sociedad democrática. Ese es el estándar que fue fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vide: Opinión Consultiva OC-6/86 de fecha 9 de mayo de 1988) y por los precedentes de la Sala Constitucional de esta Excma. Corte Suprema de Justicia (vide: Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019).- En el mismo sentido, esta Sala ya ha establecido que para que las limitaciones sean constitucionalmente permitidas, es fundamental que ellas se encuentren justificadas en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucionales, respetando al contenido esencial del derecho que se está limitando. Por ello la doctrina ha dicho que el desarrollo legislativo o la determinación de una restricción no expresada en el texto constitucional, pero que deriva implícitamente del derecho de terceros o del bien común general siempre debe seguir ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la cláusula del contenido esencial de derechos y la exigencia de justificación, ya que la facultad normativa de las limitaciones de derechos constitucionales no puede ser ejercida de manera arbitraria. (PRIETO SANCHIS, Luis. 2003. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid. Trotta. págs.232/241).- La justificación supone la existencia de una causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la restricción. Esto se vincula intimamente con el principio de razonabilidad que ordena que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arbitrarias. La razonabilidad: "supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legitimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). La proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dicha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una finalidad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En ese caso, en cumplimiento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad.-.... Teniendo en cuenta lo expuesto, vayamos al estudio del fondo de la cuestión La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación: 10 años. Desde ya, debo decir que no considero que la reglamentación a la importación de automotores usados de cierta antigüedad constituya una violación a un derecho fundamental como lo caracterizó el accionante. El derecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividac económica lícita de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida 4
00 13 0 61 18: 219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ EL ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2453 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2018/02 Y MAS EXPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 1 DE LA MENCIONADA LEY". ANO: 2018. N°: 2704. 2024 dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la licitud, al garantizar la libre circulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dentro del territorio de la República. La Constitución consagra la libertad económica, siempre y cuando las actividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos.- La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica de actividades no prohibidas, por tanto, lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades económicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su "poder de policia", , debe, lógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden publico, al bien comun, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Ur sinnúmero de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación e importación prohibidas, restringidas y condicionadas - productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. Es natural, que el Congreso tenga la potestad de calificar o prohibir actividades. Esto es constitucional. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes económicas o, pueda legislar en base a un interés general.-. Lo que se reprocha no puede ser, entonces, la limitación al derecho, sino que la determinación legislativa de restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad es arbitraria y discriminatoria. Y eso nos lleva necesariamente al control de razonabilidad de la ley, y de su conformidad con el principio de igualdad. Como he sostenido en casos análogos, la restricción legal a la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad, responde a un propósito u objeto estatal, y es una medida apropiada - y proporcional - para la consecuencia de un fin legitimo. - Basta con ir a los antecedentes legislativos que se encuentran en el expediente D- 0913769, para identificar su objetivo (Ver: http://silpy.congreso.gov.py/expediente/2718). El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción a la importación de vehículos con más de -cinco años- de antigüedad. Luego de todo el trámite legislativo, el proceso culminó en la sanción de la Ley 4333/11, que restringió la importación a vehículos con más de diez años de antigüedad. Si recurrimos al documento de iniciativa de esta propuesta legislativa, el propósito estatal resulta evidente: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de años de antigüedad, se quiere otorgar: seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a la vida de nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano .... también Bolivia redujo a cinco años de antiguedad de los vehiculos que pueden se mportados, quedando como mercados-depósitos de toda la chatarra internacional, Perú Paraguay. Por elle, todo lo que no se compre más en ningún lugar se llevará a Paraguay y a Jiménez P Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro GSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Sebretario Perú, allí sí que el derecho de elección del consumidor paraguayo no irá más allá de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no estarán en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las víctimas mortales en accidentes de tránsito. Aunque no debe reducirse todo a las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos, sin embargo, es una arista a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del estado de los autos vehículos. El derecho a la vida de nuestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad física sirven de parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacerlo con relación a los que tengan una antigüedad superior a cinco años. [...] Tampoco debe olvidarse que la prohibición pretendida se traduce en protección a favor de una mayoría que carece de autos, pero que debe respirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desperfectos mecánicos o físicos del vehículo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohiba a los otros que importen vehículos con más o menos antigüedad.". El propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el tránsito y a los ciudadanos, la salud pública, el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y 8 de la Constitución.- A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plenamente la razonabilidad de la norma, es la protección al medio ambiente. De hecho, cuando el Estado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las externalidades o consecuencias negativas causadas por ellas. La doctrina constitucional explica en este sentido: "Una de las funciones del Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambiente. La contaminación no es más que un ejemplo de un tenómeno mucho más amplio que son las externalidades. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra persona por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una falla del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado [...] El gobierno puede imponer multas, puede subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentación para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar definir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades negativas (...] El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidades negativas. Han establecido niveles de emisión para los automóviles y ha propuesto un detallado conjunto de reglamentaciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exige a las compañías aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar" (SOLA, Juan Vicente. Op. Cit. Tomo III. pp. 475/480). Entonces, la decisión estatal de regular la importación de vehículos, se funda en una intención legítima: reducir las externalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antigüedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional. A nadie escapa que el estado de la ciencia y la técnica avanza vertiginosamente con el tiempo, y que, como consecuencia de ello, las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, incorporadas a los vehículos, son cada vez mayores. Entonces, esta regulación es adecuada y proporcional para la consecución del objetivo establecido por el Estado, cual es, reducir la contaminación ambiental causada por dichos vehículos. La limitación no puede verse como desproporcional o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohíbe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir, no prohíbe la importación de vehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supera diez años de antigüedad desde su fabricación. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ EL ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2453 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2018/02 Y MAS EXPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 1 DE LA MENCIONADA LEY". AÑO: 2018. N°: 2704. 2024 Se colige así que la elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad- no viola el principio de razonabilidad. La medida legislativa tomada en la Ley 4333/11 es, por tanto, razonable, adecuada y proporcionada. La norma tampoco viola el principio de igualdad. La distinción del legislador ni es arbitraria, ni concede privilegios a cierto grupo de personas en detrimento de otros.- La clasificación que hace el legislador, de prohibir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad, como vimos, cuenta con una justificación objetiva y razonable: preservar el medio ambiente, la seguridad pública y la salud de la población. La prohibición de importar vehículos con más de diez años de antigüedad se aplica a todos por igual, sin distinción. No se establecen excepciones ni privilegios a favor de otros grupos que se encuentran en iguales circunstancias. Tampoco se crea un monopolio a favor de representantes oficiales de vehículos nuevos. Si dichos representantes se dedicasen también a la importación de vehículos usados, la norma se aplicaría a los mismos por igual. La única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado. Y esto es así porque el legislador consideró que dichos vehículos, repetimos, presentan un riesgo al ambiente y a la salud pública. Por ende, la misma no puede considerarse discriminatoria en el sentido de vulnerar un derecho individual, responde, más bien, a una regulación económica que se funda en un objetivo estatal específico. Al no comprobarse la vulneración a un derecho fundamental, la distinción del legislador merece deferencia.- Por último, el hecho de que ciertos importadores sí han sido beneficiados -en otros casos semejantes- con la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, no puede sustentar la violación del principio de igualdad, porque esa es, precisamente, una situación de hecho ajena a la norma. No es un problema de la constitucionalidad de ella, sino un efecto de los precedentes de esta Sala Constitucional en relación con ciertas personas. Y no pueden estos precedentes, cuyos fundamentos no comparto, vincular mi decisión. En nuestro sistema se sabe, la jurisprudencia no tiene carácter vinculante.- Dichos fallos han considerado que la norma impugnada vulnera el derecho del trabajo y el de los consumidores. Estos argumentos me resultan completamente desacertados, porque fallan en identificar la finalidad de la norma. En conclusión, la restricción del art. 1° de la Ley 4333/11 es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La Abg. DULCE MARIA SOSA SILVA, en nombre y representación de MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, promueve acción de inconstitucionalidao contra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° Корания Cesar M. Diesel Jumghann Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY No 2153/03". - 2.- La accionante alega la vulneración de los Artículos 47, 107, 108 y 137, todos de la Constitución Nacional. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Artículo 1°,- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legitimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma, 1.987, pág. 145). 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. - 8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en 8
18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MASS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ EL ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. A LA LEY 2453 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2018/02 Y MAS EXPECIFICAMENTE CONTRA EL ART. 1 DE LA MENCIONADA LEY". ANO: 2018. N°: 2704. las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. - m 10.- Enusu edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la S Contaminación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro, diciendo lo siguiente: "Según los índices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokio (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias toxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico.- 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada.- 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: Cuanto más bajos sean los niveles 9 de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". Así mismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas.- 16- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue genio Jiménez Ri Ministro Cesar M. Diese sigghanns Ministro Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 647 Abg, Julio C. Pavón Martinez Secsetario Asunción, 2 de julio de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Dulce María Sosa Silva, en nombre y representación de la Firma MAS AUTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. -=- ANOTAR y registrar no Jiménez P Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 10
← Volver a los resultados