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00 20 [21/27/23 Expediente: Acción de inconstitucionalidad en PODER JUDICIAL los autos: "Elvio Cuevas Cazal y Ramón Orlando Giménez Vera s/ el párrafo segundo del inc. 30 del art. 4º del decreto Presidencial Nº3706/2020". N°1753. Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y cuatro. •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Nos días del mes de julio, del año dos mil veinticuati estando en la "Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: "ELVIO CUEVAS CAZAL Y RAMÓN ORLANDO GIMÉNEZ VERA S/ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL INC. 30 DEL ART. 4º DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº3706/2020', a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por los señores Elvio Cuevas Cazal y Ramón Orlando Giménez bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 535 de fecha 18/10/2023 dictado por esta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Señor Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Los señores Elvio Cuevas Cazal y Ramón Orlando Giménez bajo patrocinio de abogado, interponen Recurso de Aclaratoria en contra del Acuerdo y Sentencia N° 535 de fecha 18 de octubre del 2023, por medio del cual esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay resolvió no hacer a la acción de inconstitucionalidad promovida por ambos. 2. Los recurrentes plantean el presente Recurso en principio, por la discriminación en razón de la edad que se encuentra prevista en el Decreto N° 3.706 de fecha 14 de julio del 2020, y alegan que ataca los derechos humanos de aquellos que residen en Paraguay. Entre otras cuestiones refieren que la normativa impugnada, no se halla derogada en forma expresa y el daño causado a su parte, no puede ser subsanado con el argumento de que ha transcurrido el tiempo de vigencia de la misma y que el daño infringido no deja de ser permanente, por lo que las normas impugnadas no pueden dejar de ser juzgadas bajo el pretexto de la no vigencia. Finalmente solicitan que se tenga por interpuesto el presente Recurso de Aclaratoria. 3. El art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". 4. El art. 387 del C.P.C. dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... 5. Examinado el escrito recursivo, la aclaratoria intentada deviene notoriamente improcedente, pues se advierte que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el art. 387 del Código Procesal Civil paraguayo, ya que en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Sala.- 6. La pretensión de los recurrentes, en realidad, procura que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los presupuestos establecidos en la norma procesal. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de la cuestión sometida por la vía de acción. 7. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria, por improcedente. Es mi voto. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 644 Asunción, 2 de julio de 2024- VISTOS: Los méritos que ofrece el Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY Sala Constitucional RESUELVE: PODER 1. RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto los señores Elvio Cuevas Cazal y Ramón Orlando Giménez bajo patrocinio de abogado, contra del Acuerdo y *Sentencia N° 535 de fecha 18 de octubre del 2023, dictado por ésta Sala Constitucional. SECRETARIA JUDICIAL 1 22. ANOTAR y registrar.- coos PEMA Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • Julio C. Far
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