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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VINALES CI ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO Nº1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY Nº4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY. AÑO: 2018 N°: 2649.- 201 21/ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y tres. - 3 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias 18 del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos 2ITA de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 91 Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VINALES C/ ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N°4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9° POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Dominga Antonia Acosta de Viñales por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado al respecto del art. 3 del Decreto N° 1579/2004 dictado por el Poder Ejecutivo En cuanto a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen.- En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Miniese unghanns Ministe Dr. Victorios o Ministr Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de. frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas.- Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflict os jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.- Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105/060 CIVIL -07- 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VIÑALES CI ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N°4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9° POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY. ANO: 2018 N°:2649.- •años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo"... a ocupar funciones o empleos " públicos"' (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social'..."el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". . La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. .. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 .N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los va mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro Gustavo E, Santander Dans 17. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo corresponde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N°478 de fecha 12 de abril de 2019. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Se presenta la señora Dominga Antonia Acosta de Viñales, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. S/STEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el art. 3 del Decreto N° 1579/2004.- 2 Alega la accionante que es funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y presta servicios desde hace más de diez años en dicha institución y se halla en situación de ser jubilada obligatoriamente por contar con setenta y un años de edad., Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los arts. 6, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución de la República del Paraguay, pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional, implicará un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena saluc y capacidad para seguir en el cargo 3 Consta en autos que la misma reviste calidad de funcionaria de la citada institución, no obstante de acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la accionante en autos, surge que la misma a la fecha de pronunciamiento de ésta Magistratura, contaría con más de sesenta y cinco años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, por lo cual se concluye que es pasible de estudio la presente acción 4. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilaterai de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 103) 19235 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VIINALES C/ ART. 9° DE LA LEY 2:45/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N°4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9° POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY. AÑO: 2018 N°: 2649.- 08 6 En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios al sector público, el "derecho a la jubilación" en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria".- 7. Ahora bien, sierido el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribució n de dictar la normativa impugnada, estableciendo este la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. .... La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabalo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empico público. Así, la noma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Diesel Junghanns MinIstro Csy Dr. Víctor Ríos Oeda Ministic 5 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos Administración Pública.- Con relación a la impugnación del art. 3 del Decreto N°1579/2004 no se observa que la accionante exprese los motivos por los cuales la normativa citada es de tinte inconstitucional, se verifica que existe una falta de desarrollo de agravios, por lo cual no puede ser atendido con respecto a este extremo.- 13. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucional y ordenas el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta por el AIN° de fecha 12/04/2019. ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Previo al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 28/06/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 04/07/23 La señora DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VINALES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sisterna de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". De los argumentos expuestos por la accionante se deduce que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad, es decir la edad prevista en la ley para la jubilación obligatoria. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de funcionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que la facultad que tiene el Estado para imponer límites a la extinción y el nacimiento de los derechos no lo autoriza a prescindir por el completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legitimación anterior, y mucho menos de la superior, máxime si las nuevas normas ocasionan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo. Así mismo manifiesta que la panacea a que ha incurrido el Poder Ejecutivo para logar el equilibrio de la Caja Fiscal tendrá efectos negativos sobre los sectores _sociales más vulnerables. Respecto a la impugnación contra el Decreto Reglamentario N° 1579, hace mención del mismo en cuanto a la estipulación del cálculo de la jubilación obligatoria Funda la presente acción en los Aris. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional.- La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10 que dispone: "Art. 9º. El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tas a de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por
H04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12. 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VINALES C/ ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N°4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9° POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY. ANO: 2018 N°: 2649.- cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2315/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferio r al 40% (cuarenta por ciento) del salario minimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/02 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA"; podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.".- Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el regimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora DOMINGA ANTONIA ACOSTA DE VINALES. Ordenar el 7 levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 478 de fecha 12 de abril de 2019. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Sar! tander Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante m' Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 633 Asunción, de julio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Dominga Antonia Acosta de Viñales, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el Levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos dispuesto por el A.I N°478 de fecha 12 de abril de 2019 ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Sentander r Dans Cesar M. Dieset Junghanns Mi Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 1 JUSTICIA
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