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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9º. AÑO: 2019 - N° 2830. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos diecisiete. - 3-07-24 4 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Roque López Fi ,días del mes de •estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. , del año dos mil veinticuatro Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL 4/1, JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante, mí, el autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9°, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?-. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: En fallos anteriores, ya me he pronunciado por el rechazo con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" y contra el art. 3 del Decreto N° 1579/2004. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. en a rodia novaima o at 9 de in 0ov 4) 2343208) a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto enjuiciamiento constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocc controll. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Comentez mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y yatera tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de Hang Jul renosty contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Ministro subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío).— En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.-.-. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar " ...dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2779 61 1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9°. AÑO: 2019 - N° 2830. - -07-2024 Carta, Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar furiciones y empleos públicos". mLa jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el si funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determirada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.- Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran puestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pasc gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativamezo al ámbito del juicio de constitucionalidad. to paror todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada podria considerarse inconstitucional, por lo cue corresponde el rechazo de la accior intentada. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1760 de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 34). Es mi opinión.- Gustavo E. Santander Dans • Ministro Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CS.. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3 A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Los señores Teodosio Peralta y Virginia Benítez Jara, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Mainu Dendia con Matrícula de la CSJ N° 21.006 promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", artículo 3° del Decreto N°1579/04 "POR LA CUAL REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas que: "la facultad que tiene el Estado para imponer límites a la extinción y el nacimiento de los derechos no lo autoriza a prescindir por el completo de las relaciones jurídicas máxime si las nuevas no el amparo de la reglimación anterior, y mucho menos de la supera: normas ocasionan perjuicios patrimoniales...//...cualquier cercenamiento que implique menoscabo en la condición de vida de mis representados es atentatorio de la ley suprema...///... Artículo 3° estipula el cálculo de la jubilación obligatoria, estableciendo el monto del primer pago de beneficio establecido en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, cuya inaplicabilidad se peticiona y en razón a que el monto a ser adjudicado como incremento anual a cada jubilado...!!!... no representa sino más que simples monedas" 3. De las instrumentales agregadas a autos surge que los accionantes, a la fecha, cuentan con la edad de 69 y 68 años, respectivamente y han acreditado su calidad de funcionario público a través de las Resoluciones N° 212/96 y 206/96 4. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 Ley N° 4252/10 a los accionantes, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "E pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30T 91 103 0.3 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA C/ ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9°. AÑO: 2019 - N° 2830. - go encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que T2 50 impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación r será obligatoria" El8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor de Poder Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES' no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos publicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empleo público. Asi, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. + 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. En relación al art. 3° del Decreto 1579/04, cabe manifestar que de las instrumentates que acompañan a la acción se constata que la parte accionante no ha Abg. Jujis ificado fehacientemente la calidad de Jubilado o Pensionado de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no se ha acreditado de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada a estudiar la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, dado que la acción ha sido dirigida contra una disposición que afecta a quien ostente necesariamente la calidad de jubilado o pensionado de la Administración Pública. Gustavo E. Sant Dans Cesar M. Diesel Junghanns Mi: Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 14. En conclusión, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 25/05/23. A la cuestión planteada, se presentan los Señores Teodocio Peralta y Virginia Benítez Jara, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/04. Sostienen los accionantes que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional. De los argumentos expuestos en el escrito se verifica que los mismos hacen exclusiva referencia al límite de edad para el ejercicio de la función pública, el cual se encuentra contemplado en el Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo concerniente a la modificación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de la documentación que acredita que los recurrentes revisten la calidad de funcionarios del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Asimismo obra copia de documento de identidad (ís. 16 y 19) mediante el cual se verifica que a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura los accionantes cuentan con sesenta y nueve años de edad, es decir, pasibles de aplicación de la Ley N° 4252/2010. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente, dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior a los 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILA CION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay ". regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA CI ART. 9 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODF. EL ART. 9°. AÑO: 2019 - N° 2830. L18 12/20 La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de macceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. Finalmente, respecto a la impugnación realizada contra el Art. 3° del Decreto N° 1579/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, circunstancia que impide su consideración por esta Magistratura. Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los senores leodocio Peralta y Virginia Benitez Jara. en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1760 de fecha 30 de noviembre del 2021. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santande Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 617 Dr. Victor Ríos Ojeda Abg. JuliqC. Pavón Martinez Ministro Asunción, 2 de julio de 202 4.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los , SECRETARsignantes, TEODOCIO PERALTA Y VIRGINIA BENITEZ JARA. LEVANTAR, la medida de suspensión de efectos dispuesta a través del A.I. N° c01754/ de fecha 30 de noviembre de 2021. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Speretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
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