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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1102. 127 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ C/ COMPAÑÍA DEKALPAR S.A. S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA.- ANO: 2020 N° 68, FOLIO 15". AÑO: 2022. N°: 386. -O' ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos tres. ve Lópe AS En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días en del mes de julio , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ C/ COMPAÑÍA DEKALPAR S.A. S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA.- AÑO: 2020 N° 68, FOLIO 15", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Manuel Bogado Aguilera, en representación del Señor Juan de la Cruz Noguera Ruiz Díaz Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentó el Abogado Manuel Bogado Aguilera, en representación del Señor Juan de la Cruz Noguera Ruiz Díaz, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 644 de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este y; contra el A.I. N° 698 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná. - El primer interlocutorio impugnado resolvió: "1) HACER LUGAR, a la excepción de falta de acción deducida por el Abogado GUSTAVO ANIBAL MARTINEZ en representación de la compañía DEKALPAR S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) DECLARAR INOFICIOSO, el estudio de la excepción de cosa Juzgada en base a lo expuesto en el exordio. III) IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR... La segunda resolución atacada resolvió: "1-DESESTIMAR el Recurso de nulidad. . 2 DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación, interpuesto por el representante convencionat de la parte actora, Abg. Manuel Bogado, contra el A.I. N° 644 de fecha 17 og. Julio C. Pede diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instanera en lo Civil y Comer cial Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4. 5. 6. 7. 8. del Cuarto Turno de esta ciudad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR Sostiene el accionante, que las resoluciones violan los artículos 16 y 256 de la Constitución, porque los fallos son arbitrarios, en tanto partieron de una premisa falsa que siquiera se adecua a la realidad procesal en primera instancia y, en la alzada, se agravó la violación del derecho a la defensa en tanto, al declararse desierto el recurso de apelación, no se analizaron los agravios expuestos oportunamente por su parte al tiempo de su fundamentación. Corrido traslado, se presentó el Abogado Santiago Lovera, en representación de la Compañía DEKALPAR S.A. a solicitar el rechazo de la acción, fundado en que la accionante únicamente expresó su desacuerdo con la solución dada por los jueces de las instancias anteriores y que, en realidad, el planteamiento devela la errada intención de abrir una tercera instancia. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 716 de fecha 18 de abril de 2023, expresó que corresponde, únicamente, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio dictado en el Tribunal de Apelaciones, porque para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, no ha dado mayores sustentos respecto de la falta de cumplimiento del artículo 419 del C.P.C. - La acción debe prosperar. En efecto, la causal de inconstitucionalidad puede resumirse en violación del deber de congruencia en este caso, por omisión. De corroborarse esta circunstancia, habrá causal de inconstitucionalidad por cuanto que la premisa configura conculcamiento a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del deber de fundamentación y, por extensión, del debido proceso jurisdiccional. - Al respecto, se tiene dicho que "... El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes..."'. Por otro lado, se subraya que habrá arbitrariedad fáctica toda vez que, por ejemplo, se dicte una resolución ". ...sin considerar constancias disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito..."? 9. En efecto, a fs. 227/234 del expediente principal, obra el escrito de fundamentación de los recursos, en el que, a modo de ejemplo, se cuestionó que en la Primer Instancia no se realizó debidamente el cómputo del plazo para el inicio del juicio ordinario posterior al ejecutivo. Este supuesto, motivó al juzgador a hacer lugar a la falta de acción por considerar que el actor no ejerció en tiempo hábil la acción pretendida. 10. En concreto, si la parte hoy accionante, en grado de apelación, fundamentó que le agraviaba un erróneo cómputo del plazo, efectivamente expuso razones atendibles por la alzada, razón por la cual era inadmisible sostener que el recurso no fue fundado....- ' Gozaini, O.A. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba, Buenos Aires, Arg entina. Pág. 398 2 Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Bu enos Aires, Argentina. 2
LORII SUPREMA DE JUSTICIA 01 10 4 103 04 105106) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ C/ COMPANIA DEKALPAR S.A. S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA.- AÑO: 2020 N° 68, FOLIO 15". ANO: 2022. N°: 386. - 9/ 202k Explicitadas las circunstancias del caso, relativas a la declaración de deserción resuelta por el Tribunal, que no analizó las cuestiones puestas a su consideración; podemos concluir que ese actuar constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial si% efectiva, por un excesivo ritualismo que confronta los postulados Constitucional de Derecho. 12. Al respecto, Rodolfo Luis Vigo nos recuerda que hemos abandonado definitivamente el Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho constitucional. En ese sentido, afirma que se ha generado un cambio fundamental de perspectiva en torno a la función judicial; ya no se proclama que el buen juez es el que se limita a ejecutar la ley sin atender a las consecuencias o consideraciones de justicia o exigencias ligadas al caso que debe resolver. La validez de una norma jurídica no se limita un análisis autoritario, sistémico o de eficacia, sino que debe incluir un control ético, dado que, si se incurre en una injusticia extrema, los jueces no la pueden dar por existente en el Derecho (La interpretación jurídica en el Estado Constitucional de Derecho, Asunción, Marben Editora. 2014, p. 75). - 13. La aplicación de la última parte del artículo 419 sin mayores consideraciones, como en el caso que analizamos, indefectiblemente conduce al llamado "exceso de ritual" que desconoce el valor del sentido común, la practicidad y sobre todo la justicia del caso particular, que, al vulnerar el principio de la doble instancia, configura uno de los supuestos de arbitrariedad que la Sala Constitucional debe declarar. 14. En un caso similar, la Sala Constitucional ya ha expresado que: "el cumplimiento de las normas procesales tiene gran importancia, porque permite la consecución de las normas de fondo, pero este cumplimiento, no debe sobredimensionarse de tal manera que se constituya en un obstáculo para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. El rigorismo excesivo convierte a la resolución objeto de esta acción en una resolución arbitraria que vulnera el derecho del accionante a la doble instancia, la que es necesaria para el pleno ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida con los efectos previstos en Art. 560 del C.P.C ((...)" (Ac. y Sent. N° 884, de fecha 24 de roviembre de 2011; Expte. 1218/2007). 15. Por último, quiero señalar que, como advertimos al inicio, los agravios expuestos por la parte accionante en el memorial respectivo de Segunda Instancia y que no fueron atendidos por el Tribunal, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por vicio de incongruencia en la modalidad de omisión y, por este motivo, voto por anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.I. N° 698 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Parana; en atención a que los vicios aqui señalados, podran, eventualmente, ser reparados por el l ribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecies en el artículo 560 del Código Procesal Civil. .. En definitiva, se vulneró el derecho a la doble instancia; el debido proceso del accionante, en su vertiente de tutela judicial efectiva, y, por tanto; el artículo 256 de la Constitución • Pavan proge a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes. Abg. Julio Sopretario Gustavo E. Santander Dans desar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro razón por la cual corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida, con los alcances del artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Víctor Ríos Ojeda, de conformidad con los fundamentos que expresaré. Asimismo, me remito al sumario realizado por el Excmo. Preopinante con relación a lo resuelto por las resoluciones judiciales atacadas y los agravios expresados por el accionante. - Antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. En primer lugar, pasamos a la revisión de la decisión del Tribunal de Alzada, de tal forma a corroborar que en la tramitación de la causa se haya respetado el derecho procesal a la doble instancia, derivado del precepto constitucional que prescribe el sometimiento estricto de toda sentencia judicial a la Constitución y a las leyes. Ello, atendiendo además que uno de los agravios del accionante consiste en la supuesta vulneración del derecho a la defensa al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 644 de fecha 17 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En este entendimiento, se observa que el mencionado interlocutorio fue objeto de recursos de nulidad y apelación. El recurrente, fundó sus agravios en el escrito que rola a fojas 227/234 de los autos principales. En dicho escrito se ha alegado tanto la nulidad por arbitrariedad e incongruencia como la injusticia de la resolución recurrida; se ha hecho una crítica razonada al fallo de primera instancia alegando que no existió prescripción de la acción ordinaria posterior al juicio ejecutivo, al haberse realizado un cómputo errado del plazo de prescripción que no consideró que la sentencia definitiva quedó firme recién cuando fue notificada la resolución de Alzada que la revocó parcialmente y que no tuvo en cuenta el tiempo durante el que estuvieron suspendidos los plazos procesales; se ha alegado que jamás puede haber falta de acción en el juicio de desconocimiento de deuda cuando las partes controvierten el juicio ejecutivo.——-• Los Conjueces rechazaron el recurso de nulidad interpuesto y declararon desierto el de apelación, fundando la decisión en el incumplimiento del artículo 419 del Código Procesal Civil, específicamente porque el escrito no contenía una crítica razonada del auto interlocutorio recurrido y de las razones por las cuales el mismo no se ajustaba a derecho, por lo que el escrito presentado por el apelante no podría ser considerado como una fundamentación de agravios. En definitiva, luego de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios y del A.I. N° 698 de fecha 22 de diciembre de 2021, se evidencia que los Miembros del Tribunal han fallado con excesivo rigor formal y con fundamentos aparentes, denegándole el derecho a la segunda instancia al recurrente, hoy accionante; pues si bien es cierto que el escrito de fundamentación de recursos puede contener errores de técnicas de redacción y argumentación, ello no le quita comprensión en cuanto a la pretensión de revisión en instancia de apelación. Si bien todos los agravios parafraseados líneas arriba fueron expresados en el marco de la fundamentación del recurso de nulidad, y luego al momento de desarrollar los fundamentos del recurso de apelación el recurrente se remitió a lo expresado anteriormente, ello no es óbice para que los juzgadores, en uso de la facultad de interpretación que la ley les confiere y en virtud del 4
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ C/ COMPANIA DEKALPAR S.A. S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA.- AÑO: 2020 N° 68, FOLIO 15". ANO: 2022. N°: 386. principio fura Novit Curiae, concluyeran que las quejas respondían a vicios in iudicando, pertinentes para su estudio en sede de apelación. En consecuencia, en manera alguna pudo haberse declarado desierto el recurso sin la consecuente denegación de justicia al recurrente.- SI 41\ Además, debe tenerse presente que la aplicación del artículo 419 del Código de Forma debe hacerse con suma cautela, pues finalmente, queda a criterio del Juzgador considerar si el recurrente hizo o no un análisis razonado de la resolución y expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, al estar en juego un derecho procesal fundamental, como es el de la doble instancia, la regla debe ser que, en caso de duda, siempre debe primar el derecho al estudio del recurso, el derecho a ser oído; debe garantizarse la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Sobre el punto, la más destacada doctrina nos ilustra: "Existiendo duda acerca de si el escrito de expresión de agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener por cumplida la susodicha carga" (PALACIO, Lino Enrique, ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. VI, pág. 398). En igual sentido: "La brevedad o el laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley asigna a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente" (PALACIO, Lino Enrique, ALVARADO VELLOSO, Adolfo; op. cit., pág. 399). - En el caso en estudio, la justificación del Tribunal para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, resulta muy superficial, ritualista, respecto a que el justiciable no hizo un análisis razonado de sus agravios, pues por el contrario, se advierte que éste ha tratado de ampliamente su derecho y los supuestos errores de la resolución recurrida, independientemente de la técnica utilizada, la forma de expresión o redacción. Es por ello que, reiteramos, siempre que haya una duda, que no sea claro, patente y grave el incumplimiento del artículo 419 del C. P. C., debe procederse al análisis y decisión sobre el recurso interpuesto. Y si es claro, patente y grave el incumplimiento del artículo 419 del C.P.C. la fundamentación del Tribunal para declarar desierto el recurso debe ser igualmente precisa, razonada y justificada lo más exhaustivamente posible. Se ha pronunciado, la Corte Suprema de Justicia respecto al exceso ritual y la falta de motivación y sobre todo cuando ello afecta al estudio de recursos interpuestos ante el Tribunal de Apelación y ha dicho que "...Desde luego, es doctrina pacífica aquella según la cual, la mayor garantía de legitimidad democrática de las decisiones judiciales, constituye su motivación. Nuestra praxis judicial, desafortunadamente hasta el presente se reciente de esa deficiente motivación, hecho que priva a los justiciables de reales posibilidades de ejercer su defensa, con lo que, también, dicho sea de paso, se vulnera el principio del derecho a la defensa. El interlocutorio aquí impugnado, justamente es buena expresión de lo afirmado; no realiza ninguna valoración, no expresa cual es el fundamento de su decisión, se reduce a expresiones calificadas como "clisé". ..." (Vide, Acuerdo y Sentencia N° 550 del 30 de setiembre de 1997),* inen una motivación esencialmente formal, se privó a una de las partes del derecho Abg. Julio d. . Pavón Ma Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro a discutir en segunda instancia, en resguardo de sus derechos..." (Vide, Acuerdo y Sentencia N° 71 del 18 de marzo de 1999).- En consecuencia, los Conjueces al dictar el Acuerdo y Sentencia impugnado, han fallado sobre la base de una fundamentación aparente, endeble, con excesivo e injustificado rigor formal, afectando el derecho a la doble instancia del accionante y por tanto, al debido proceso. Por estas razones cabe calificar a la resolución impugnada como arbitraria e inconstitucional.- En concreto, en el sub examine, la denegación del estudio del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, derivó en la vulneración del artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad y el reenvío de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. Ello releva del análisis del fallo de Primera Instancia también impugnado, en atención a que con esta decisión, los agravios deberán ser estudiados en la instancia judicial ordinaria correspondiente, en estricto respeto de la unción de esta Sala Constitucional que en forma uniforme viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, pues no es una via para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos de rango constitucional Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Manuel Bogado Aguilera, en representación de Juan de la Cruz Noguera Ruíz Díaz, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 698 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y remitir los autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto de Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dietel JungHanns Minis Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: no claron Matinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ C/ COMPANÍA DEKALPAR S.A. S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA.- ANO: 2020 N° 68, FOLIO 15". AÑO: 2022. N°: 386. SENTENCIA NÚMERO: 603. Asunción, 1 de julio de 2024.- Pelli VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, -07- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 9, HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Manuel Bogado Aguilera, en representación del Señor Juan de la Cruz Noguera Ruiz Díaz, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 698 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Cornercial, Segunda Sala de Alto Paraná. ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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