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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARY SANDOVAL CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANITA ELIZABETH EYZAGUIRRE MENDEZ CONTRA MARTHA LORENA AGUILERA R. Y OTRAS SOBRE NULIDAD DE ACTO JUDICO". ANO: 2018. N°: 1158. 07- 2A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Juinientos setenta y seis. no? En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno días R del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BASILICIO LOPEZ QUINTANA C/ PETROBRAS PY OPERACIONES Y LOGISTRICA S.R.L. SI INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Estela Mary Sandoval Cáceres, por derecho propio Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Estela Mary Sandoval Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 316 de fecha 04 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, el A.I.N° 15 de fecha 15 de febrero de 2018 y el A.I.N° 140 de fecha 30 de abril de 2018, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Alega la accionante que las resoluciones supra mencionadas violan la ley y el Código de Organización Judicial, por cuanto que la jurisdicción correspondiente es la de Asunción por ser una acción de carácter personal, habiendo fijando domicilio el demandado en la ciudad de Asunción. Agrega que las cuestiones de competencia son de orden público, que el juez conoce el derecho. En este caso, habiéndose dado el cambio de representante se ha hecho notar al magistrado por la vía de la nulidad absoluta de todo lo actuado, el juez al no ser competente, debió apartare de entender en el juicio, por tanto las resoluciones dictadas por el juez incompetente son arbitrarias y sin fundamentación alguna. De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado a la adversa quien contesto solicitando el rechazo de acción, por improcedente en razón de que las resoluciones dictadas en autos se encuentran ajustadas a derecho y en qué ningún momento se violó ninguna disposición constitucional. Gustavo E. Santander Dans Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministre fad Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario Al correrse la vista a la Fiscalía General del Estado aconsejo el rechazo de la acción promovida. Las resoluciones impugnadas resolvieron: - "A.I. N° 0316 de fecha 04 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia que resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Abog. MARCIAL BORDAS A. con Matricula N° 4.3994, bajo patrocinio del Abog. Daniel Bordas A. con Matricula N° 9.174, en representación de la señora ESTELA MARY SANDOVAL CACERES, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER, las costas a la perdidosa. 3) NOTIFIQUESE, por cedula salvo que las partes consientan hacer personalmente. 4) ANOTAR,... A.I.N° 015 de fecha 13 de febrero de 2018: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra el A.I.N° 0316 de fecha 4 de octubre de 2018, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) CONFIRMAR, el A./. N° 0316 de fecha 4 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. III. IMPONER las costas a la parte apelante IV) DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen. V) ANOTAR A.I. N° 140 de fecha 30 de abril de 2018: "RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora Estela Mary Sandoval Cáceres contra el A./.N° 015 de fecha 13 de febrero de 2018, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de esta resolución. I1) ESTAR a lo dispuesto en el apartado IV del A./.N° 015 de fecha 13 de febrero de 2018. III) ANOTAR, Cabe acotar a priori que si bien la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en grados inferiores, es relevante mencionar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales para mantener su vigencia y el ideal de Justicia, que es uno de los Pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Traido a la vista los autos caratulados: "ANITA ELIZATEH EYZAGUIRRE MENDEZ C/ MARTHA LORENA AGUILERA R. Y OTRAS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" y cumplidos los trámites procesales de rigor, se llamó a "Autos para Sentencia", correspondiendo en consecuencia abocarnos al estudio de las constancia arrimadas.- La accionante aduce al fundamentar la presente acción de inconstitucionalidad que la misma es procedente, por cuanto que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridades incompetentes, contra lo expresamente previsto en el Art. 16 de la Constitución Nacional, que dispone "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". Examinados los fallos impugnados por esta vía se advierte que en ambas instancias los juzgadores rechazaron el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la accionante, porque consideraron que era improcedente y extemporáneo. En efecto a fs. 144 de autos el representante convencional de la demanda señora Estela Mary Sandoval Cáceres, por escrito de fecha 5 de marzo de 2013 solicito reconocimiento de personería, constituyo domicilio y solicito copia autenticada de los autos principales, habiendo realizado varias presentaciones a lo largo del proceso entre las que constan a fs. 145, 148, 157, 162 etc., sin embargo recién en fecha 26 de agosto del año 2015 deduce incidente de nulidad de actuaciones, por lo que los 2
00 221.23 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARY SANDOVAL CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANITA ELIZABETH EYZAGUIRRE MENDEZ CONTRA MARTHA LORENA AGUILERA R. Y OTRAS SOBRE NULIDAD DE ACTO JUDICO" AÑO: 2018. N°: 1158. 2024 fallos dictados se encuentran debidamente fundados y amparados en las disposiciones legales fu relativas a los incidentes Arts. 111 y sgtes. del C.P.C. En el caso de autos, no se advierten motivos para declarar la inconstitucionalidad de esas Résoluciones. En efecto, la cuestión controvertida fue resuelta por los magistrados conforme a los hechos alegados y el Derecho que regula esa materia específica, dándose cumplimiento a lo establecido en el Artículo 256 de la Constitución Nacional. - En reiterados fallos esta Sala ha sostenido la mera disconformidad con el juzgamiento que hicieron los magistrados ordinarios no autoriza la declaración de arbitrariedad. " ... La tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." Genaro R., recurso extraordinario sentencia arbitraria" pág. 29, Ed. Abeledo Perrot, 3era. Edición actualizada, Bs.As. 1994). - Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde el rechazo la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y me permito agregar cuanto sigue: 2. La acción se halla dirigida contra los fallos que resolvieron rechazar el incidente de nulidad de actuaciones planteada en su oportunidad por la accionante, Señora Estela Mary Sandoval Cáceres, bajo patrocinio del Abg. Marcial Bordas A. - 3. La nulidad de actuaciones deducida en la instancia original se hallaba sustentada en la falta de competencia del Juez para entender en el litigio que revisamos, porque, a la luz de lo expuesto por el incidentista, la acción personal planteada por el demandante debió ser presentada ante los juzgados de la ciudad de Asunción, pues tanto demandante y demandada residen en la misma. 4. A partir de estas afirmaciones, los jueces de ambas instancias consideraron los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la petición, que a continuación se analiza: 4.1 Respecto del plazo para la promoción del ircidente de nulidad, que constituye requisito de admisibilidad, los jueces consideraron que fue realizada de manera extemporánea pues ya en fecha 16 de mayo de 2012, (fs. 65/72 tomo | del principal) la hoy accionante, a la sazón incidentista, se presentó a contestar la demanda e incluso opuso la excepción de arraigo. Este era el momento oportuno para cuestionar, también, la competencia territorial. La nulidad de actuaciones fue planteada recién el 27 de agosto de 2015 (fs 220/224 tomo Il del principal), tuera del plazo previsto en el articulo 114 inc, b) del procesal civil, que en lo medular dispone "Las nulidades quedan subsanadas: b) por confirmación expresa o tácita del respectivo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E: Santander Dans Minist 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julig C: Pavon Martinez Seeretario litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado" 4.2 En cuanto al requisito de fundabilidad, los jueces indicaron que, en rigor, se configuró la prorroga tácita de la competencia, también por falta de cuestionamiento por la correspondiente y en tiempo oportuno, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del código de rito. Ambos, en lo que concierne a éste análisis, disponen: art. 3: "Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes..."; art. 4: "Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria" (el resaltado es propio). 5. De lo que se sigue, es necesario concluir que las disposiciones legales aplicadas por los jueces son incuestionables respecto de los hechos y actos procesales acaecidos en el principal. El conocimiento de la incidentista hoy accionante, sobre quien era el juez ante el cual se promovió la demanda, se halla verificado porque la misma contestó la demanda, no obstante no cuestionó en ese momento la competencia territorial del juzgador. Esta omisión torné extemporánea e improcedente la nulidad requerida, por no realizarla en tiempo ni en la forma prevista por la ley. 6. Casco Pagano, para el caso que revisamos, indica que el demandado acepta la competencia del juez si contesta la demanda y opone excepciones, sin articular la declinatorial, lo cual termina por concretizar el principio de la jurisdicción perpetua, en virtud de la cual competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que queda consentida. 7. Asimismo, debemos dejar en claro que indefensión alguna se halla verificada en estos autos, pues la participación de la hoy accionante es activa, la serie procesal no se halla culminad y no se advierten signos de irregularidad. En relación a la arbitrariedad invocada, definitivamente inexistente, vistas las normas aplicadas conforme a los hechos verificados La acción debe ser rechazada con costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Secretario * Casco Pagano, Hernán - Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Edición del autor. Año 20 20 Pág. 52. 4
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