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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22|23 IR SECRETARIA poco JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". A.I. Nº 564 Asunción, 3 de Juic del 2.024.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el •Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Sexto Turno y el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Sadolescencia, Sexto Turno, yi-==- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: A los efectos de juzgar acabadamente la cuestión planteada, será menester reseña de las actuaciones procesales en este Juicio. Según constancias de autos, Ramona Otazu y Edgar Osvaldo Vera, progenitores del menor Ismael David Vera, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, iniciaron Juicio de opción de nacionalidad paraguaya natural, en fecha 24 de Marzo del 2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Vigésimo Sexto Turno. A Es. 19, obra el proveído con fecha 25 de Abril del 2.022, donde el Juzgado tiene por iniciada la Acción de opción de nacionalidad, suscripta por el Juez Guillermo Riveros. En fecha 26 de Abril del 2.022, la Agente Fiscal en lo Civil Y Comercial adjuntó Dictamen Nº 518. A Es. 44, por Providencia con fecha 23 de Febrero de 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Vigésimo Sexto Turno se declaró incompetente, se separó de seguir entendiendo en autos y ordenó remisión al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescancia de Turno, invocando el Artículo 5º, de la Ley Nº 7.052/23 Resolución signada por el Juez Heinrich Von fucken. - El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez Querencia, por providencia con fecha 30 de Marzo de y la 2.023, pugnó la inhibición del Vez Civil y elevó informe al pal de Apelación hinez y la doLescencia a los S de entender en la imou nas en A. I. Nº 6 .111... Alberts Martinez Simra Misistro Eugenio Jiménez R. Ministo поли Abg. María Rita Mouges Dos Santos Secretaria ...1/l... del 18 de Abril del 2.023, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, resolvió hacer lugar a la impugnación y en consecuencia remitir al Juzgado Civil de origen. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Sexto Turno, a cargo del Abogado Heinrich Von Lucken, por A.I. Nº 105, del 6º de Junio del 2.023, resolvió declarar nuevamente su incompetencia y elevar los autos a la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para que juzgue la contienda de competencia negativa suscitada (fs. 46/49). Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, conforme al Dictamen Nº 1.361, del 10 de Agosto del 2.023, aconsejó que en el Juicio no se ha suscitado una contienda de competencia. En resumen, lo que se discute es el Juzgado competente para entender el Juicio de opción de nacionalidad. Como vemos, estos autos se encuentran esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por la negativa de integración de la Juez en lo Civil y Comercial, quien remitió el Expediente al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, por considerar que éste último es competente en razón de la materia, conforme a la Ley Nº 7.052/23. Se debe, pues, determinar la pertinencia de dicho temperamento. Como ya se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores y similares al de autos, aquí no se ha suscitado, propiamente, una contienda de competencia. Ciertamente, los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia no se han cumplido; no existe por parte de uno de los Juzgados una contienda, teniendo en cuenta que sólo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial se ha expedido acerca de la competencia para conocer en este asunto determinado, por considerar errónea la negativa de integración. Para que exista contienda negativa de competencia, debe existir atribución recíproca de competencia. En efecto, se señalado: "(..) para que exista el correcto planteo de una contienda negativa no solo deben coexistir dos ...///... AIRA 24032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 911 02 03 04/051 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". resoluciones judiciales coincidentes en cuanto a la afirmación incompetencia el N° 11.2.1, aferespondiendo que los órganos que las emitieron pertenezcan una misma jerarquía funcional, sino que éstos deben además atribuirse recíprocamente la competencia para conocer en el caso (..)" (Palacio, L., Y Alvarado, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 372); "(...) El correcto planteamiento de un conflicto de competencia supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (...)" (Palacio, L., y Alvarado, A. Op. Cit., pág. 372). Como se constata de los hechos descriptos, no se ha trabado adecuadamente una contienda de competencia. Ahora bien, como el caso se refiere a la competencia en razón de la materia, teniendo circunstancia de vigencia normativa, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, como Superior inmediato, puede abocarse a resclver el asunto. El Artículo 5º, de la Ley Nº 7.052/2.023, invocado por el Juez en 10 Civil Y Comercial, reza: "La solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por opción podrá ser presentada: a) Por una persona mayor de edad nacida en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural; b) Por un niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya nataral, por medio de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o un representante legal designado por uno o ambos ODER LUDICIA progenitores. El recurrente, bajo patrocinio de abogado, ramitará Ya solicitud de declaración ante el Juzgado de rimera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdiación SECRETARIA el lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niñ Adolêscènte ante Juzgado de la Niñez Adolescencia )".- aiberto Martinez Simra dioistro Cascor Strico Gare Eugenio/Jiménez R Ministro URua Abg. María Rita Monges los Santos Secretaria .../11... Recordemos que la referida normativa "Que reglamenta los artículos 146, 147, y 149 de la Constitución Nacional, de la nacional paraguaya múltiple" fue promulgada el 12 de Enero del 2.023, Y entró en vigencia en fecha 12 de Febrero del 2.023 (Artículo 11). En estas condiciones, debemos señalar que ésta Acción fue iniciada en fecha 24 de Marzo del 2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Vigésimo Sexto Turno, antes de la entrada en vigencia la Ley reglamentaria.- Por Providencia con fecha 25 de Abril del 2.022, el Juzgado se declaró competente para entender en el asunto, al tener por iniciada la Acción, suscripta por el Juez Guillermo Riveros, conforme a la Ley vigente ese momento, Ley Nº 582/1.995, que dispone la competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial (Artículo 3=). Surge pues, que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Vigésimo Sexto Turno, primeramente aceptó su competencia y posteriormente la dejó sin efecto en virtud a la Providencia de remisión citada. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Juzgado en 10 Civil y Comercial interviene como Juez natural, y no puede apartarse invocando Ley posterior. En efecto, la conducta asumida por el Juez Von Lucken constituye una conculcación del Principio de la perpetuatio iurisdictionis, Principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional- que fija definitivamente la competencia prorrogada en el juzgador que la asume, aunque modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 2º y 5º, del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la excusación del Juez, que no es nuestro caso. En suma, la competencia ya asumida por el Juzgado en 10 Civil y Comercial modificada, debiendo este entonces seguir entendiendo en los autos.- Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, corresponde declarar que el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Vigésimo Sexto ...///... ALRA139D32
DEL ATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 PODER 100, SECRETARIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD" -III- 01<2024 Tugno es competente para entender en el proceso. Finalmente, librar Oficio anoticiando de la decisión al Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Sexto nforme con lo dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cabe adherir a la conclusión del Ministro preopinante, y a la vez, agregar algunas consideraciones. Así, dada la similitud del caso que nos ocupa, con los supuestos de impugnación derivados de desplazamientos subjetivos de competencia ex art. 20 del C.P.C., cuya resolución compete exclusivamente al órgano inmediatamente superior a aquel en el que se produjo el desplazamiento -en principio-, nos impone realizar unas disquisiciones preliminares, a efectos de determinar si nos encontramos o no ante una contienda de competencia, en los términos del art. 8 y siguientes del C.P.C. • Para ello resulta necesario realizar un contraste entre ambos supuestos: como puede observarse de los arts. 19 y siguientes del C.P.C., los supuestos de impugnación de desplazamiento de competencia allí previstos encuentran su fundamento en las causales subjetivas invocadas, vale decir, la impugnación obedece a la improponibilidad de la excusación o recusación por no ajustarse a los términos de los arts. 20, 21\ 24 0 27 del C.P.C.; mientras que las cuestiones de competencia ex art. 8 y siguientes del C.P.C., obedecen a factores objetivos de competencia, tales como el grado, materia, etc ; ello, al margen de toda consideración sobre las ausales subjetivas articuladas por el juez subrogado. Ahora bien, autos surge que el caso que nos ocupa aramente no fue motivado por la impre ponibilidad o no de una al de excusación subjetiva en términos dis Alberto Martinez simon Eugenio Jiménez R. Eso Anterio Garaga NRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris ...1//... sino que, al contrario, la cuestión a resolver radica en establecer si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia es competente para entender en la cuestión por razón de la materia. Así delineada la cuestión, puede identificarse que nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, ya que ambos Jueces, en el fondo, dicen ser incompetentes en razón de la materia, por lo cual, se concluye la competencia de esta Sala Civil y Comercial. Pasemos pues a resolver la contienda trabada. En efecto, tenemos que el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, en el entendimiento de que lo que fue sometido a su conocimiento versaba sobre una impugnación formulada por el Juez de Primera Instancia en la Niñez y la Adolescencia, Sexto Turno, a la inhibición del Juez de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Vigésimo Sexto Turno, ambos de la Capital, mediante el A.I. N° 142 del 18 de abril de 2023, resolvió hacer lugar a dicha impugnación y remitió el caso, de vuelta, al Juzgado Civil y Comercial. De acuerdo a la resolución señalada, pareciera ser que la cuestión aquí debatida ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, estableciéndose la competencia para entender en autos al Juez en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno. Ahora bien, respecto a la competencia del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia entender en cuestiones de esta índole, el art. 160 de la Ley N° 1.680/01, dispone: "De la competencia del Tribunal: El Tribunal de Apelación de la Niñez Y la Adolescencia conocerá sobre: a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia; b) las quejas por retardo o denegación de justicia; c) las recusaciones inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia". Es así que, el Tribunal entre otras AISATS1D32 atribuciones, puede resolver sobre las recusaciones inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y, las contiendas de competencia entre jueces de la .../1/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". 21 vagod -871 Niñez y la Adolescencia. Sin embargo, es evidente estas circunstancias involucran a de distintos fueros, está fuera de su competencia. 91/si 11 Conviene poner de manifiesto que la Ley establece la competencia de los órganos jurisdiccionales y la forma de ejercerla, siempre dentro de determinadas reglas. Es decir que al atribuir competencia a una autoridad determinada, las normas de competencia establecen las condiciones y los límites bajo los cuales los actos ejecutados serán reputados válidosl. Esta consideración es relevante puesto que cuando una norma otorga atribuciones a un órgano de justicia para conocer sobre ciertas cuestiones, excluye, al mismo tiempo, todos aquellos para los cuales no concede competencia. En esta línea, los actos ejecutados fuera de los límites de competencia determina -en principio- la nulidad de los mismos. Ahora, cabe apuntar que la nulidad requiere de dos condiciones necesarias: a) la existencia de un vicio; b) un interés actual y cierto en su declaración, motivada por un perjuicio concreto.- con sujeción al principio que se extrae del Código Civil que señala que, cuando el acto sea nulo y la causa de la nulidad aparece visible, debe ser pronunciada de oficio por el Juez o Tribunal Vart. 359 del C.P.C.), razón por la cual la especie- existiendo nulidad manifiesta basada en la incompetencia órgano que dictó un fallo para lo cual no tenía atribuciones la Excelentísima Corte Suproma de Justicia puede X debe declarar así la nulidad de la resolución en SU DICH audio, siempre que s cumplan 105 requisitos mencionados. La primera de ellas, se encuentza cumplida, ya .. !... abene SECRETARIA Martinez Simra Miristro Eugento Jiménez R Ministro Cas Antonio Garage NOMA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria MENDONCA, Daniel. Las claves del derecho. Barcelona: Edit. Gedisa SA, 2008. P.136. .../1/... que, como acaba de exponerse, el Tribunal ha resuelto una cuestión sobre la cual no es competente, lo que viabiliza la declaración, incluso oficiosa, de la resolución dictada. Pero lo mismo no puede apuntarse respecto la segunda condición -interés-. En efecto, tratándose de un acto procesal realizado por quienes carecían de facultades para resolver la cuestión de competencia entre jueces de distintos fueros, la resolución dictada por el Trikunal deviene inoponible al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial es decir, el vicio identificado encuentra solución en la inoponibilidad del acto procesal interesado -Magistrado quien arroga competencia- por lo que no cabe, siquiera, la anulación, a pesar de la gravedad del vicio referido. De este modo, la falta de virtualidad procesal del A.I. N° 142 del 18 de abril de 2023, determina la intrascendencia de una eventual declaración de nulidad. Dicho esto, a continuación, se estudiará el fondo de la cuestión en cuanto a la contienda negativa de competencia. En autos son dos las disposiciones normativas que, en principio, debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso, vigente al momento en que se planteó la presente acción. Así, por un lado, tenemos el art. 3 de la Ley N° 582/95 "Que reglamenta el art. 146, inc. 3) de la Constitución y modifica el art. 18 de la LEy N° 1.266 del 4 de noviembre de 1987", que estatuye ante quien se presentará el pedido de formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural: "El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país". Por otro lado, el art. 158 de la Ley N° 1.680/01, modificada por la Ley N° 6.083/18, dispone: "La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la Defensoría especializados creados por esta ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen .../1/..
22 23 ICA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001 01 12/ 03 194/05 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". -V- con los derechos del niño y del adolescente. A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán Tribunales y Juzgados especializados y las correspondientes Defensorías de' là Niñez y la Adolescencia". Conforme esta disposición, como precepto general, los Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia deben entender en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente. Entendemos que, por regular una cuestión especialísima, atinente a la nacionalidad de las personas, la excepción a esta regla general señalada en el art. 158 de la ley 1680/01 que otorga competencia a Juzgados y Tribunales del fuero de la Niñez y Adolescencia está dada por el art. 3 de la Ley N° 582/95, que dispone que el pedido de formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural se realizará ante el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, tal como ocurrió en autos. Realizando una a las normas interpretación conforme precitadas podemos extraer, con certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia son los órganos competentes, por antonomasia, para entender en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente, y 2) Excepcionalmente, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial serán competentes para entender en los pedidos de declaración de nacionalidad paraguaya natural cuando se trate de menores de edad PO DER SECRETARIA Ante todo, es menester tener en cuenta que, en materia de ompetencia, la doctrina exige una interpretación restrictiva. 1o tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que s principios generales de interpretación examinados sirven ara el derecho prucer ; pero, , además de esto. 9, existen normas e Roeciales. Así, debe tenerse-en cuent formal y por estar constituido en Alberto Martinet Simra que gran parte por su arácter por Maristro Hugenio Timénez R Ministro Minomin Garan uRul Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...Ill... normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y ejercicio funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretación es restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo más fecundo para la labor del intérprete"2. No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva -ergo, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete extienda Su contenido más allá de 10 estrictamente permitido o previsto por la misma. En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -del art. 158 de la Ley 1680/01- y su excepción -art. 3 de la Ley 582/95-. No debemos perder de vista que la ley especial se antepone a ley general, imponiéndose la aplicación de aquella antes que esta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo excluye parcialmente la aplicación de la general referencia específica al puntc en que aquella trata la cuestión especial, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación. Ahora bien, al no establecer, expresamente, que también ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia se tramitarán, los juicios de "opción de nacionalidad" de menores de edad, mal podríamos ampliar el campo de aplicación del precepto general para incluir tales juicios. ...111... 2 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. A¡RAT3!
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00| 91 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". -VI- ODER .21 111... 19 -(Sumado esto, el art. 161 del mismo cuerpo normativo - Ley N° 1680/01- establece expresamente, las cuestiones sobre Las cuales entenderá el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, y entre ellas no se encuentra la formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural. Así las cosas, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia para entender en este tipo de juicio, este debe, necesariamente, radicar en el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, donde se ha iniciado, pues esa era la normativa vigente al momento en que se inició este juicio..- Aquí, no puede dejar de mencionarse que ciertamente el art. 3 de la Ley N° 582/95 fue expresamente derogado por la Ley N° 7.052/23, -promulgada con posterioridad a la promoción de esta demanda- la que además dispone art. 5 "…El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia" Sin embargo, el campo de aplicación de esta modificación normativa ya no afecta la competencia fijada en este juicio en su inicio, pues ello supondría contrariar al principio de perpetuatio iurisdictionis, concretizado en los arts. 2 y 5 del C.P. desde que conlleva postular la alteración de mpetencia por circunstancias sobrevinientes a las que det erminaron la fijación de la misma, situación que de manera SECRETARA 1 9 na puede permitirse. Cambiando el supuesto ensese lo que sucederia, habersè iniciado exto crimente un aument y al solo efecto ejemplificativo, en situaciones en las que, después juicio, iornal mínimo vigente el juez que ya ha intervenido. Alberto Martinez Simon Niciesco Antonio Parego Eugenio Jiménez Re Ministro Aha. María Rits Monges Dos Santos iporetaria ...Ill... en el proceso, teniendo en cuenta la cuantía, se declarare incompetente argumentando que, debido a la modificación en el jornal mínimo, ya no es competente. Esto resultaría en un desplazamiento indebido de competencia en cientos de juicios, lo cual sería inadmisible pues, de igual se forma, indicada. Siendo afectaría la perpetuatio jurisdictionis antes así, por las consideraciones expuestas, la competencia para entender en esta litis corresponde al Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno. Al mismo tiempo, corresponde librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia del Sexto Turno de la Capital. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor Ministro que precede en lo que respecta a la declaración de competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken; y asimismo, agregar las siguientes considezaciones. En el presente caso, desde la providencia de fecha 23 de febrero de 2.023 dictada por el Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken, sucedió una serie de irregularidades que poseen vicios de nulidad. Primeramente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia, en fecha 30 de marzo de 2023, "impugnó la inhibición" del Juez en 10 Civil y Comercial, invocando el artículo 22 del Código Procesal Civil y remitió los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia. Ese órgano estudió la impugnación formulada y devolvió el juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno. Es así que, como bien lo señalara el Ministro que antecede, cuyos fundamentos se comparten, el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia dictó un fallo para lo cual no tenía competencia, pues no está facultado pararairo resolver cuestiones que afectan a distintos fueros. Ahora bien, una vez recibido nuevamente el expediente por el Juez Heinrich Von Lucken, este dictó el A.I. N° 105 de fecha 6 de junio de 2023, por el cual planteó la contienda de competencia y elevó los autos a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 112190 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: RAMONA OTAZÚ Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ISMAEL DAVID VERA S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". -VII- =4687.2024 Justicia.- Dicho esto, pese a la tramitación irregular y al vicio de Aulidad indicado, al encontrarse actualmente el expediente ante esta máxima instancia, la cual sí es competente para el estudio de la cuestión de competencia suscitada, la resolución mencionada no será declarada nula porque no se encuentra cumplido -en el caso- el Principio de Trascendencia que debe acompañar a toda declaración de nulidad. Finalmente, en cuanto al Juzgado competente para entender en estos autos, corresponde declarar la competencia del Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken. Así se vota. POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken, para entender en la Causa, de conformidad a 10 explicitado en el exordio.- REMITIR estos axtos al Juzgado aquí declarado competente. - COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Sexto Turno, de la Capital, para lo que hubiere luga Alberto NOTAR, reg ffcar. Martinez Simen Noticierro Fugenip Jiménez & Ministro Poros SECRETARIA Ante mí: NRuO Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria es neo N2100 109
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