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Cới T8: 121 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA VERA DE CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO CANDIA C/ ART. N° 2 DE LA S.D. N° 04/11 DEL 14 DE FEBRERO/11 DICT. POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY". 317 A.I. N° 03 Asunción, de julio del 2024.- VISTOS: Los recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el representante convencional de la Municipalidad de Ñemby, y por el Sr. Vicente Caballero Alonso, 1 tercero coadyuvante contra el A.I. N° 171 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en estos autos", CONSIDERANDO: La Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Que, por el Auto Interlocutorio N° 171 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "I) REGULAR EL HONORARIO PROFESIONAL de la ABG. MARIA TERESA VERA DE CANDIA... en la suma de G. 11.775.750 (GUARANIES ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) 'ADICIONAR, la suma de G. 1.77.575 (GUARANÍES UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO) al honorarios profesional de la Abg. MARIA TERESA VERA DE CANDÍA, dispuesto en el punto anterior de la presente resolución, en concepto de I.V.A. 10%... 3) y 4)". En primer lugar corresponde expedirse sobre los recursos interpuestos por el Sr. Vicente Caballero Alonso, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado.-. De las constancias de autos, podemos ver que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el señor Vicente Caballero Alonso, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 22 de octubre de 2019, obrante a fs. 23 de estos autos. Se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (23 de octubre de 2019), hasta el 23 de febrero de 2020. Consecuentemente, desde dicha fecha (23 de octubre de 2019), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley N°1462/35.-m Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de ofício o a petición de parte por el Juez o Tribunal" Es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde deçlarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulados "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. MARÍA TERESA VERA DE CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARIRAOS Ojeda r Victini Abs. porme Damingupz Sodretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ALBERTO CANDÍA C/ ART. N° 2 DE LA S.D. N° 04/11 DEL 14 DE FEBRERO/11 DICT. POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY", en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Sr. Vicente Caballero Alonso, por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 171 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Procederemos el estudio de los recursos interpuestos por el Abogado Eladio Vidallet Giménez, representante convencional de la Municipalidad de Nemby:- Recurso de Nulidad: Si bien el recurrente no interpuso recurso de Nulidad, como el mismo está implícito en el de Apelación, el Abogado Eladio Vidallet Giménez, desiste expresamente del mismo (fs. 24 de estos autos), y al no advertirse en la Resolución defectos o vicios que justifiquen la declaración de oficio de la Nulidad, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.- Recurso de Apelación: El Abogado Eladio Vidallet Giménez, en representación de la Municipalidad de Nemby, fundamenta su recurso, manifestando que el monto establecido como honorarios a la profesional abogada MARÍA TERESA VERA DE CANDÍA en 300 jornales mínimos es un monto que supera ampliamente los parámetros establecidos a juicios más relevantes, el mismo no se ajusta a derecho ni a la jurisprudencia constante y pacífica de nuestros tribunales. Alega que el Tribunal de Cuentas ha tomado un criterio absolutamente arbitrario, sin ningún fundamento serio, lógico y razonable, no explicando el por qué. Alega además, que el preopinante manifiesta que el juicio "no es susceptible de apreciación económica", lo cual no es cierto, pues en el escrito inicial, especificamente a fs. 33 dice que por culpa de no haberse sobreseído de culpa del otro involucrado en el accidente, la compañía aseguradora LA CONSOLIDADA S.A., no le cubrió los daños, manifestando a fs. 36 que tuvo UN PERJUICIO DE 8.950.000, (OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL). Que..., esta representación es del parecer que el monto de honorarios establecidos debe ser RETASADO conforme al monto de daño reclamado por la parte actora, es decir, aplicar el porcentaje establecido en el Art. 32 de la Ley de Honorarios, menos el 50% teniendo en cuenta el Art. 29 de la Ley N° 2421/04. Sigue manifestando: "... en el hipotético caso de no considerarse la apreciación pecunaria, se debería establecer como honorarios el mínimo establecido, es decir, 120 jornales, con el descuento del 50% establecido en el Art. 29 de la Ley N° 2421/04" . Del escrito de expresión de agravios, se le corrió el debido traslado tanto a la Abogada María Teresa Vera de Candía como al tercero coadyuvante Sr. Vicente Caballero Alonso, quienes no contestaron el traslado corrídole por lo que se le dio por decaído el derecho que dejaron de utilizar por A.I. N° 1008 de fecha 09 de setiembre de 2020.- Así las cosas, pasaremos al estudio, los agravios: De las constancias de autos surge que el pago de la tasa judicial, se realizó por juicios sin monto (fs.31), además la demanda contencioso administrativa fue promovida con el fin de la revocación del Art. 2do de la S.D. N° 04/11 del 14 de febrero de 2011, por el cual se resolvió "sobreseer definitivamente al Señor VICENTE
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA VERA DE CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO CANDIA C/ ART. N° 2 DE LA S.D. N° 04/11 DEL 14 DE FEBRERO/11 DICT. POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY"'. ABALLERO ALONSO, dictada por el Juzgado de Faltas Municipales de la Municipalidad de la Ciudad de Ñemby, por lo que de lo mencionado surge que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, aplicó correctamente el Art. 63 última parte de la Ley N° 1376/88 (juicios sin monto), por lo que respecto a dicho agravio, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.- Así mismo, en el auto principal interviene un ente del Estado y como no consta en autos que el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 haya sido declarado inconstitucional, corresponde, como lo estableció el A-quo la aplicación del mismo. De lo alegado en los párrafos anteriores, tenemos que corresponde la aplicación del Art. 63 última parte de la Ley Nº1376/88, el mismo establece: " ...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", así como también la aplicación del Art 29 de la Ley N° 2421/04 que establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores"., por lo que en aplicación de los mencionados Artículos el monto del juicio debe ser de 120 jornales mínimos para la Regulación de Honorarios Profesionales de la Abogada María Verónica Vera de Candía, por sus labores como patrocinante de la parte actora, en razón de que el Art. 29 de la Ley 2421/04 limita al mínimo legal establecido en la Ley que en el caso del Art. 63 última parte de la Ley de Honorarios es 120 jornales mínimos, por lo que respecto al mencionado agravio, corresponde hacer lugar a la apelación planteada. Sobre el monto de 120 jornales mínimos, corresponde la Aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, quedando en 60 jornales mínimos los Honorarios de la Abogada peticionante, más el 10% en concepto de IVA... Es importante mencionar que el jornal mínimo vigente es de 103.091 Gs, y al estar la resolución en estudio, apelada, la misma no se encuentra firme por lo que el jornal que corresponde aplicar es el vigente al momento de dictar la presente resolución (103.091 Gs.), de conformidad a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N°1376/88, que dice: "En todos los casos, ..., los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula" En base a los argumentos establecidos, corresponde no hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eladio Vidallet Giménez en cuanto a que el juicio es un juicio con monto, y corresponde hacer lugar parcialmente a su apelación en el sentido que corresponde la retasa de los Honorarios Profesionales en 60 jornales mínimos más el 10% en concepto de IVA.- Por lo que corresponde retasar los Honorarios Profesionales de la Abogada María Teresa Vera de Candía, como Abogada Patrocinânte de la parte Actora, suma de Gs. 6.185.460 más la suma de Gs. 618.546, en concepto de I.V.A/ DElYicior Rids Ojeda Ministro Alg Norma Dominguez V. Secreta Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión en estudio.- A su turno el Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Considero que ha operado la caducidad de esta instancia recursiva y, por consiguiente, ya no corresponde el estudio ni el pronunciamiento sobre ninguna otra cuestión planteada por los recurrentes, teniendo en cuenta que en el presente proceso se está ante la pluralidad de recursos contra la misma resolución, por lo que el impulso procesal incumbe a ambos recurrentes, siendo la instancia única e indivisible, no existe la caducidad de recursos sino de la instancia. Por lo tanto, de darse los presupuestos, debe caducar la instancia.- Al respecto, considero oportuno señalar que la principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario definir -en primer lugar- que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso o si la misma es única e indivisible para todos.- En ese contexto, se tiene que la instancia, en términos generales, es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tienen por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Palacio, L. E.,2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires; Abeledo-Perrot. pág. 557).- Igualmente, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98.- Ahora bien, definido en que consiste la instancia, corresponde analizar la siguiente cuestión que fue planteada. En ese sentido, si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, se podría concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe sostener que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrollará en los siguientes párrafos, resulta inaceptable.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABG. MARIA TERESA VERA DE CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO CANDIA C/ ART. N° 2 DE LA S.D. N° 04/11 DEL 14 DE FEBRERO/11 DICT. POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY". 5 En efecto, se tiene que la instancia en realidad es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede gentender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, mi posición encuentra sustento legal teniendo en cuenta el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) que establece "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que, es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (Fenochietto, C., 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379). Finalmente, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia. En ese sentido, se verifica en las actuaciones procesales seguidas en esta instancia que -efectivamente- concurren todos los presupuestos para que opere la caducidad, habiendo quedado paralizada esta instancia recursiva por más de tres (3) meses, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/13 (que modifica el art. 173 del C.P.C.), por más de que la falta de tramitación sea solo de los recursos interpuestos por una de las partes, pues -como ya que ha señalado- el impulso procesal incumbe a ambas partes recurrentes, siendo la instancia única indivisible, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia, conforme al/art. 174 y 175, del C.P.C.- D.-#letor Ríos Ojeda Celitistro Aba. Norma Domingues V croiaria Dr. Manuel Dpjesús Ramírez Candi Dra. Ma. Caroliva tlanes O. MINISTRO Ministra En consecuencia, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Sr. VICENTE CABALLERO ALONSO y el Abg. ELADIO VIDALLET GIMENEZ (representante de la Municipalidad de Ñemby), contra el A.I. Nro. 171 del 06 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Respecto a las COSTAS, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Es mi voto. A su tuno el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos.- Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículos 63 última parte, y concordantes de la Ley Nº1376/88 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores la y el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Sr. Vicente Caballero Alonso, por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 171 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2) TENER POR DESISITIDO del Recurso de Nulidad al representante convencional de la Municipalidad de Ñemby contra el A.I. N° 171 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en estos autos . HACER LUGAR AL PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Eladio Vidallet Giménez, representante convencional de la Municipalidad de Ñemby contra el A.I. N° 171 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) RETASAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Abogada María Teresa Vera de Candía, como Abogada Patrocinante de la parte Actora, en la suma de Guaraníes Seis millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta (6.185.460), más la suma de Guaraníes Seiscientos dieciocho mil quinientos cuarenta y seis (Gs. 618.546), en concepto de I.V.A 5) COSTAS, en el orden causado.- 4) ANOTAR, registrat y caz Ante mí: * SEOPETARIA MENCOS9 40H VERANO Jabg Merma Domingupe V. Víctor Ríos Ojeda Ministro 0000 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canera. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
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