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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DAMAS S.A. C/ PROVIDENCIA N° 2471 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA" N° 02 A.I. N°: 312 18l20/ Asunción, 03 de julio de 2024.- - 4-07- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Carlos Noguera Leguizamón, en representación de la parte demandada - Dirección Nacional de Aduanas hoy Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT, contra el A.I. N° 827 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 827 de fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas - Primera Sala resolvió: "I) RECHAZAR con costas, la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, en el presente juicio conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no ha fundado de manera expresa y positiva este recurso; sin embargo, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del Código Procesal Civil.- Respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda el artículo 3, de la Ley N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante..." - En ese contexto, se observa que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta por el Abogado Erich Ratzlaff en nombre y representación de la firma Damas S.A. (fs. 227/231 de autos), contra la Proviencia de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, la cual expuso que "... la entrega de mercaderías sería conforme a lo resuelto por el órgano jurisdiccional inte viniente en el juicio caratulado "Damas S.A: contra Resolución N° 121 de fecha 14 de fe o de 2019 didada por la Dirección Nacional de Aduanas", asi tambiéh, contra la Providencia N° 1418 de fecha 31 de mayo de 2021, la cual dispuso la remisión del expediente a la Dirección de Gabinete - Secretaria Privada, a fin de proceder a Luis No a Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Creisterio la devolución del presente expediente al recurrente a los efectos que estime pertinente."; y contra la Providencia N° 2471 de fecha 31 de agosto de 2021, también dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, la cual ratificó lo dispuesto en la Providencia de fecha 24 de marzo de 2021.- Cabe agregar que las Providencias atacadas fueron dictadas en relación a la nota presentada por el Abogado interviniente, en la cual había solicitado la devolución de mercaderías caídas en comiso en el marco del expediente sumarial DSA N° 14-7/18 caratulado "Investigación sobre supuesta falta de infracción aduanera con relación al despacho de exportación N° 18002EC01000143 consignado a la firma Damas S.A".- Entonces, pasando al análisis de la Providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se observa que no contiene ninguna decisión de la Administración que pueda ser rècurrible ante la instáncia judicial, pues la misma fue dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (hoy DNIT) a fin de dejar supeditada la entrega de las mercaderías conforme a lo resuelto en el ámbito jurisdiccional. Así también, la Providencia N° 1418 de fecha 31 de mayo de 2021 tampoco expresa una negativa en cuanto a lo solicitado por el administrado, pues ratificó lo expuesto en la providencia arriba mencionada.- En cuanto a la Providencia N° 2471 de fecha 31 de agosto de 2021, se visualiza que la misma fue dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de remitir a la Dirección de Gabinete/Secretaria Privada -el expediente- a los efectos de proceder a la devolución del mismo al recurrente; es decir, esta Providencia no va dirigida a la actora, tratándose de una disposició n interna, por lo que no puede ser objeto de análisis ante esta instancia jurisdiccional, pues no constituye un acto administrativo definitivo que vulnere ningún derecho administrativo preestablecido a favor del administrado.- Por todo ello, se tiene que las resoluciones impugnadas no cumplen con los requisitos o presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35. Entonces, al no existir un acto denegatorio a las pretensiones de un derecho preestablecido y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al artículo 113 del Código Procesal Civil. Por todo ello, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y de todo el proceso; en consecuencia corresponde el finiquito y archivamiento del expediente.- En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DAMAS S.A. C/ PROVIDENCIA N° 2471 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA" N° 1074/2022.- 118 18/20 21,122 A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: RECURSO DE APELACIÓN: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Ahora bien, esta magistratura disiente respetuosamente de la conclusión arribada, por las consideraciones que paso a exponer: el Tribunal de Cuentas por medio del A.I. N° 827 del 19 de agosto de 2022 resolvió: "I) RECHAZAR, con costas, la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, en el presente juicio conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar...".- La parte demandada expresó agravios a fs. 304/307, y solicitó la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tras reiterar que se produjo cosa juzgada respecto a los actos administrativos impugnados en autos.- Por medio del Auto Interlocutorio N° 315 del 25 de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dio por decaído el derecho de la parte actora -DAMAS S.A.- de contestar el traslado que le fue corrido.- Del análisis de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la excepción de cosa juzgada fue bien resuelta por el Tribunal interviniente, ya que el apelante alega que la Resolución 121 de fecha 14 de febrero de 2019 y la Resolución AAAISP N° 28 de fecha 17 de diciembre de §, dictadas per la Dirección Nacional de Aduanas, ya fueron impugnados en un juicio io, siendo nuevamente cuestionados en la presente litis.- Que de la veri de las constancias de autos, surge que se encuentra agregado el A.I. de fecha 1 junio de 2020, dietado por el Tribufal de Cuentas Primera Sal (F8. Luis Meta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel/Deiesús Ramírez CandiDra, Ma. Carolina Itunes O. Ministra MINICTRO Albg, Norma Dominguez V Secrete® 247/248), en el cual se resolvió: "1. HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en los autos caratulados: "Damas S.A. c/ Resolución N° 121 de fecha 14 de febrero de 2019 Dictada por la Dirección Nacional de Aduanas DNA" y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS según lo establece el art 192 del C.P.C. 3. ANOTAR, notificar...". De igual forma, obra copia del A.I. 891 de fecha 29 de julio de 2021 (fs. 245/246), por el cual Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión del tribunal inferior.- A los efectos de decidir sobre la cuestión planteada, resulta preciso recordar lo dispuesto en el art. 179 del Código Procesal Civil, que reza: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio...". Que atendiendo lo dispuesto en la normativa transcripta, y las actuaciones alegadas, queda claro que no se han producido cosa juzgada, respecto a la Resolución 121 de fecha 14 de febrero de 2019 y la Resolución AAAISP N° 28 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en vista de que la primera demanda culminó con la declaración de caducidad en primera instancia.- Por todo lo dicho, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirmar el A.I. N° 827 del 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por compartir con los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del A.I. N° 827 de fecha 19 de agosto de 2022 tictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2- ORDENAR el iniquito y archivamiento de estos autos, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3- COSTAS en Al orden causado.- 4- ANOTESE, registrese y notifíquese.- Luis Mere Confiez Riera Ministro Ante mi; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carlira. Ma. Carolina alanes Ministre MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO A и онна Abg. Norma omínguez V. Ssaroturis
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