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11 18/19/20/3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. OSVALDO RUIZ NICOLAUS Y AURELIA MARTINEZ RICARDO EN EL EXPEDIENTE: "TAYI CAMBIOS S.A. C/ RES Nº 08, ACTA Nº 15 DEL 03/03/10 Y RES. N° 19, ACTA Nº 21 DEL 30/03/10 DICT. POR EL B.C.P.". 01 00. AUTO INTERLOCUTORIO Nº..3!! 1104 Asunción, 03 de julio del 2024.- -07-, 2024, VISTO: El recurso de reposición interpuesto por los Abgs. EDGAR CANETE PORTILLO y JORGE LUIS RIQUELME, en representación del BANCO CENTRAL DEL 9, PARAGUAY en el juicio caratulado "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. OSVALDO RUIZ NICOLAUS Y AURELIA MARTINEZ RICARDO EN EL EXPEDIENTE: "TAYI CAMBIOS S.A. C/ RES N° 08, ACTA N° 15 DEL 03/03/10 Y RES. N° 19, ACTA N° 21 DEL 30/03/10 DICT. POR EL B.C.P" contra el A.I.N° 653 del 09 de noviembre de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y; CONSIDERANDO: Opinión de la señora Ministra; Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos: Conforme escrito obrante en autos el profesional recurrente afirma cuanto sigue: "...con respecto a la adición del monto de los honorarios profesionales que hubiesen correspondido por los trabajos realizados en el marco del Incidente de Nulidad, nuestra parte si se encuentra agraviada, pues dicho justiprecio de los honorarios profesionales resuelto en autos no fue requerido por los recurrentes ante el Tribunal a quo, por ende, no pudieron ser ahora justipreciados en la instancia recursiva. Así, debemos precisar la pretensión de la parte actora, que, conforme a su escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2021, solicitaron al Tribunal la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el expediente principal. En ese sentido, en todo caso en el mismo escrito los abogados debían haber solicitado la regulación de sus honorarios profesionales en el marco de incidente de nulidad actuaciones resuelto por esta Sala Penal de Corte Suprema de Justicia por A.I. N° 13 del 04/02/2015 (por el cual se, entre otros, se resolvió: "HACER LUGAR al incidente de nulidad interpuesto por los Abgs. Osvaldo Alejandro Nicolaus y Aurelia Martinez Ricardo y en consecuencia DECLARAR la nulidad de la cédula de notificación obrante a fs. 116 vto., de dictado del citado interlocutorio (A Norma dominguez V. Luis María Benítez Riera Sucrotudio Ministro N° 13 del 04/02/2015) ...//.. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes A Ministra .../ll...nació el Derecho de los Abogados Osvaldo Ruiz Nicolaus y Aurelia Martínez Ricardo a reclamar el justiprecio de los honorarios profesionales surgidos por su actuación en el citado incidente de nulidad de actuaciones, habiendo transcurrido con creces el plazo de (2) dos años previstos en el Art. 663, inciso d), del Código Civil al tiempo de requerir el justiprecio de sus honorarios en la causa principal, el 3 de agosto de 2021, es decir, a dicha fecha, ya había operado la prescripción de la acción de los mismos para decir, a dicha fecha ya había operado la prescripción de la acción de los mismos para reclamar el justiprecio y el pago de los honorarios profesionales, especificamente en cuanto a su actuación en el aludido incidente de nulidad de actuaciones. Conforme a lo expuesto, VV.EE, no han tenido en cuenta el plazo de prescripción que ya ha operado en el año 2017, pues, con su petición obrante a fs. 01 - como VV.EE bien mencionan- no han advertido que dicha petición fue realizada recién el año 2021.". Continua expresando el recurrente que las costas debían ser impuestas en el orden causado, ya que ambas partes han recurrido el Auto Interlocutorio N° 851 del 16 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y del cual resulto hacer lugar parcialmente. Finaliza el recurrente peticionando se haga lugar al recurso de reposición interpuesto. Que, consta en autos el A.I.N° 653 del 09 de noviembre de 2023 objeto de reposición y en atención a los específicos agravios expresados por el recurrente, en la parte pertinente expresa la aludida resolución: "Finalmente, entre los agravios expresados por los Abogados OSVALDO ALEJANDRO RUIZ NICOLAUS Y AURELIA MARTINEZ RICARDO han mencionado que no se tuvo en cuenta que su parte resultó gananciosa en un incidente de nulidad de actuaciones, que, al observar en autos principales, efectivamente consta a fs. 159/161 el Al.N° 13 de fecha 04 de febrero de 2015, por el cual esta Sala Penal, ha hecho lugar al incidente de nulidad de actuaciones, que en principio fuera desestimado en instancia inferior. Al respecto el Art 9 de la Ley N° 1376/88 establece: "En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales. Si bien es cierto, que no estamos ante una regulación oficiosa, no resulta menos cierto que los peticionantes de honorarios, al momento de presentar el escrito de solicitud de regulación de honorarios, que consta a fs. 01 de autos, refirieron: "por el presente escrito venimos a solicitar regulación de honorarios profesionales en nuestro doble carácter de abogados y procuradores en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1376/88. De este contexto surge que el inferior debió asignar honorarios, por todas las actuaciones en que han intervenido los profesionales peticionantes, considerando lo establecido en la parte final del Art. 9 transcripto en el párrafo anterior, más aún cuando existe constancia de petición expresa.".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. OSVALDO RUIZ NICOLAUS Y AURELIA MARTINEZ RICARDO EN EL EXPEDIENTE: "TAYI CAMBIOS S.A. C/ RES N° 08, ACTA N° 15 DEL 03/03/10 Y RES. Nº 19, ACTA N° 21 DEL 30/03/10 DICT. POR EL B.C.P.". - 00) 21 1,03 311 AUTO INTERLOCUTORIO N°......... Como podrá notarse la resolución recurrida, justifica la existencia de petición de regulación de honorarios profesionales, es decir, los profesionales recurrentes habian solicitado, según consta a fs. 01 de autos, la regulación de sus honorarios, "por los trabajos realizados en esta instancia" y, los trabajos realizados en esa instancia, naturalmente incluyen los incidentes, tal y como se motiva en el Art. 9 de la Ley N° 1376/88. No obstante el enunciado normativo referido, debemos remitirnos, con no menos argumento y basamento legal, a lo que dispone el Art. 29 de la mencionada Ley, el cual, en la parte que interesa, expresa: "Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido...". El enunciado normativo transcripto, revela que el profesional requirente, tiene derecho a que se le regulen, complementariamente, los honorarios que no hubiese percibido. Si bien es cierto, habla de percepción, no es menos cierto que su antecedente inmediato es la "petición de justipreciación" o "su justipreciación oficiosa" tal y como lo ordena el Art. 9 de la Ley N° 1376/88, más aún cuando el juicio, en el caso de autos, harto ha concluido y determinado el vencedor. - Por otro lado el recurrente, afirma que en el caso de la regulación de los honorarios profesionales, específicamente relacionados a los incidentes, ha acaecido la figura de la prescripción. Al efecto nos remitimos a la expresión lingüística que evoca la norma contenida en el Art. 663 inc. d) del C.C. que copiada indica: "Se prescriben por dos años: d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;..." El sintagma que define al enunciado normativo se concentra en la frase "prescriben por dos años la acción para reclamar el pago de sus honorarios", es decir, en el caso de autos, no se está "reclamando el pago", sino se está peticionado "la regulación de henorarios" o bien se ha regulado oficiosamente honorarios no fijados, ya que sabido es que la "acción para reclamar el pago" se sucede, procesalmente, con el ejercicio del derecho contenido en /el Art. 520' (Ejecución de Sentencias Llanes ( 1 ART. 520.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este Capítulo Serán aplicables también a) a la ejecución je transacciones o acuerdos homologados; b) a la elegutión de mutas procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Damngu Secretora ...///... de Tribunales Paraguayos) del C.P.C. Cabe decir, que, en la figura de la justipreciación de honorarios profesionales, no cabe la aplicación del Art. 663 Inc. d) del C.C. La tesitura esbozada adquiere más relevancia si consideramos que los profesionales requirentes de regulación, aún no han optado, por el procedimiento referido, contra quien ejecutar los honorarios fijados, en virtud a lo que dispone el Art. 112 de la ley N° 1376/88. Finamente, y en cuanto a las costas impuestas a la parte perdidosa, bien claro resulta, que el Banco Central del Paraguay ha recurrido el A.I.N° 851 del 16 de setiembre de 2021, y efectivamente dicho recurso no ha prosperado, es decir, se ha rechazado y por ende las costas, en virtud al principio general establecido en el Art. 192 del C.P.C. le son naturalmente impuestas. Si bien es cierto, la otra parte recurrente (abogados Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus y Aurelia Martínez Ricardo) ha ganado parcialmente el recurso interpuesto, no es menos cierto que el Art. 2033 Inc. d) solamente exige la imposición de costas proporcionalmente, cuando ambos recursos no hubieran prosperado, situación esta no acaecida en autos. Es mi voto. Opinión del señor Ministro; Prof. Dr. Luís María Benítez Riera: me adhiero a lo resuelto por la Ministra Preopinante en el sentido del rechazo del recurso de reposición planteado contra el A.I N° 653 del 9 de noviembre de 2023, realizando una aclaración con respecto a los fundamentos de la Prescripción, conforme se detallará seguidamente: Que, como primer punto, el recurrente menciona que al haber transcurrido el más de dos años desde el dictamiento de la resolución que resolvió el Incidente de Nulidad de Actuaciones (A I. N° 13 del 04 de febrero de 2015), el derecho para solicitar el justiprecio de los honorarios, se encuentra prescripto, ello por imperio de lo dispuesto en el art. 663 inc. d) del Código Civil Paraguayo. Que, el artículo 29 de la Ley 1376/88 establece: "Una vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula". -. 2 Art. 11. Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional. - 3 Art 203.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Pan la aplicación de las costas, en segunda instancia se o bservarán las siguientes reglas:...d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional... 4
CORTE SUPREMA DEj USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. OSVALDO RUIZ NICOLAUS Y AURELIA MARTINEZ RICARDO EN EL EXPEDIENTE: "TAYI CAMBIOS S.A. C/ RES Nº 08, ACTA N° 15 DEL 03/03/10 Y RES N° 19, ACTA Nº 21 DEL 30/03/10 DICT. POR EL B.C.P.". - AUTO INTERLOCUTORIO N°...31! 20 19 Que, la solicitud formulada por los abogados Osvaldo Luis Nicolaus y Aurelia Martínez Ricardo, respecto al justiprecio de los trabajos realizados en el marco del Incidente de Nulidad de Actuaciones, resuelto por A./ N° 13 del 04 de febrero de 2015, en el marco de la regulación por actuaciones realizadas en el principal, no es más que el ejercicio de una facultad que le otorga a los abogados la misma Ley 1376/88.- Así las cosas, el derecho para reclamar el justiprecio de los honorarios, en el marco del Incidente de Nulidad de Actuaciones resuelto por A.I N° 13 del 04 de febrero de 2015, no se encuentra prescripto por aplicación del artículo 29 de la Ley 1376/88, debiendo en consecuencia rechazarse el Recurso de Reposición interpuesto contra el A.I N° 653 de fecha 09 de noviembre de 2023. Es mi voto. Opinión del señor Ministro; Prof. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes, en el sentido que corresponde RECHAZAR el Recurso de Reposición planteando por los Abgs. EDGAR CANETE PORTILLO Y JORGE LUIS RIQUELME representantes del Banco Central del Paraguay, contra el A.I.Nro. 653 del 09/11/2023 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero me permito agregar cuanto sigue: - Que, por el mencionado Auto Interlocutorio se resolvió: " 1. TENER POR DESISTIDO...2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MISAEL QUINONEZ DUARTE Y HORACIO CODAS GÓMEZ NUNEZ en representación del Banco Central del Paraguay...3. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación planteado por los abogados OSVALDO ALEJANDRO RUIZ NICOLAUS y AURELIA MARTINEZ RICARDO...4. RETASAR los honorarios profesionales de los abogados OSVALDO ALEJANDRO RUIZ NICOLAUS y AURELIA MARTINEZ RICARDO en la suma de GUARANIES TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL VEINTICINCO (GS. 3.302.025) para cada uno de los mencionados abogados..." (fs. 41/45). - Al respecto, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Respluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente som susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providendia de mero tramite o resolución de regulación de honofarios originarios en dicha instancia, del regurso de reposición No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconsfitucionalidad". Abg. Norma Dominguez Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Al constatar la resolución recurrida con la normativa citada se verifica que no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionadas por la vía recursiva (reposición), por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originarios en esta instancia recursiva, pues en la resolución objeto de reposición lo que esta Sala Penal resolvió: "1. TENER POR DESISTIDO...2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MISAEL QUINONEZ DUARTE Y HORACIO CODAS GOMEZ NUÑEZ en representación del Banco Central del Paraguay...3. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación planteado por los abogados OSVALDO ALEJANDRO RUIZ NICOLAUS y AURELIA MARTINEZ RICARDO...4. RETASAR lOS honorarios profesionales de los abogados OSVALDO ALEJANDRO RUIZ NICOLAUS y AURELIA MARTINEZ RICARDO en la suma de GUARANIES TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL VEINTICINCO (Gs. 3.302.025) para cada uno de los mencionados abogados...". En conclusión, no se trata de una regulación por los trabajos profesionales realizados en esta instancia recursiva.-. Por lo tanto, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por vía Reposición el Auto Interlocutorio impugnado, corresponde RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por los Abgs. EDGAR CAÑETE PORTILLO Y JORGE LUIS RIQUELME representantes del Banco Central del Paraguay, contra el A.I.Nro. 653 del 09/11/2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de reposición planteado contra el A.I.N° 653 del 9 de noviembre de 2023, por los abogados EDGAR CAÑETE PORTILLO y JORGE LUIS RIQUELME, en representación n, del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, de conformidad los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Ministro Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Pare MINISTRO 6 риору! Abg. Newee Seminguez V. Secrotaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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