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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE JOSÉ MARÍA AYALA DE VARGAS EN EL EXPTE. RAÚL EDUARDO SILVA INSFRÁN C/ RES. N° 920/31-10-2017 DICTADA POR PETROLEOS DEL PARAGUAY-PETROPAR".- A.I. N°....310 18 39/ Asunción, 03 de julio de 2024.- -07 VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Lucia Yakusik contra eL A.I. N° 907 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: A través del A.I. N° 907 de fecha 06 de setiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios del Abg. José María Ayala en la suma de Gs. 17.656.020 más la suma de Gs. 1.765.602 en concepto de IVA.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundó el presente recurso. No obstante, los órganos en alzada se encuentran facultados conforme con el art. 405 del C.P.C, para analizar de oficio la nulidad de la resolución, por considerarse al recurso de nulidad contenido implícitamente en el recurso de apelación en subsidio interpuesto en autos. En este orden de cosas, analizada la resolución impugnada, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada Lucia Yakusik, interpone recurso de apelación contra el A.I. N° 907 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mencionando como primer agravio que el mismo no aplico el art. 29 de la Ley 2421/04.- Como segundo agravio menciona, que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha obviado la circunstancia de que el presente juicio ha sido concluido por caducidad, no aplicando la reducción correspondiente, solicitando en consecuencia la retasa en menos.- Por su parte, el Abg. José María Ayala de Vargas, ha contestado el respectivo traslado, mencionando que la apelante no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos estudio de la apelación, al no exponer razonablemente los fundamentos considerados ilegales e injustos como prescribe el art. 419 del C.P.C. Asimismo, menciona que no corresponde la reducción del monto regulado por haber concluido el juicio por caducidad, ya que la misma puso fin al juicio, solicitando en consecuencia la confirmación de la resolución.- En la controversia sometida a consideración de esta Corte, debe analizarse previamente si la fund mentación de los recursos fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del C.P. En efecto, esta previsión legal exige a la recurrente realizar un análisis razonado def resolución y exponer los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso. De la lectura de Jos agravios expuestos por la recumente, se desprende que la misma, ha realizado la fundamentación de agravios conforme a esta exigencia legal, por lo que se procederá a estudio de los mismos.- pole Luis Maria Benítez Riera ANg. Norma Dominguez V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling Llanes O. Cocroturia Ministra En lo que respecta al primer agravio, de la lectura del fallo recurrido, se desprende que efectivamente Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no aplicó el mencionado artículo 29 de la Ley 2421/04, fundado en que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución dictada por Petropar, resultando dicha parte gananciosa, siendo presupuesto indispensable para la aplicación del citado artículo que la parte condenada en costas sea un ente estatal, no siendo éste el caso de autos, corresponde el rechazo en lo que a este agravio se refiere.- Con respecto al segundo agravio, es criterio de esta magistratura que al respecto de la caducidad operada en el expediente principal es aplicable el artículo 26 inc. "b" de la Ley N° 1376/88 de Honorarios Profesionales que copiado textualmente dice: "El monto de los juicios se determinará: b) Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio". Esto en atención a que la caducidad es considerada analógicamente a otras formas anormales de culminación de los procesos, como el allanamiento, el desistimiento y la transacción'. Por lo que en virtud a lo dispuesto en el antedicho artículo, corresponde la determinación del monto del juicio en un margen de 75% del valor del juicio.- Siendo así, al no inferirse suma cierta de dinero, se debe aplicar lo dispuesto en la última parte del artículo 63 de la Ley de Honorarios Profesionales que establece claramente: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", influyendo además en cada caso para la regulación correspondiente, la naturaleza jurídica de la cuestión en debate, su claridad y complejidad.- Consta en autos la boleta de pago de la tasa judicial por juicio sin monto, se tiene que el pago de dicha tasa es bajo declaración jurada, por lo que es viable aplicar la última parte del Art 63 de la Ley N° 1376/88, otorgando por las labores como Abogado Patrocinante la suma de 120 jornales mínimos y 60 jornales mínimos por sus labores como Abogado Procurador de conformidad a lo establecido en el Art. 25 de la Ley Arancelaria.- El jornal mínimo vigente asciende a la suma de Gs. 103.091.- No se aplica el art. 29 de la Ley N° 2421/04, debido a que las costas no fueron impuestas al Estado, o sus entes.- Al respecto de la caducidad operada, es aplicable el artículo 26 inc. "3" de la Ley N° 1376/88, por lo que corresponde la reducción de los montos antes mencionados en un margen de 75%.- Sobre el monto establecido más arriba, se debe adicionar el 10% en concepto de I.V.A., en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004.- Por estas consideraciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y retasar los honorarios profesionales del Abogado José María Ayala, en la suma de Gs. 13.917.285 más el 10% en concepto de I.V.A. que asciende a la suma de Gs. 1.391.729.- 1 TORRES KIRMSER, José Raul, "Honorarios de Abogados y Procuradores", Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. Sexta Edición pág. 536.
JUICIO: "R.H.P. DE JOSÉ MARÍA AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE VARGAS EN EL EXPTE. RAÚL EDUARDO SILVA INSFRÁN C/ RES. N° 920/31-10-2017 DICTADA POR PETROLEOS DEL PARAGUAY-PETROPAR".- -0]-Respecto a las costas, considero que las mismas, deben ser impuestas en el orden 'causado, de conformidad a la facultad concebida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero parcialmente al voto de la Ministra preopinante, en que corresponde retasar los honorarios profesionales del Abg. JOSE MARIA AYALA DE VARGAS, pero considero que corresponde aplicar el 25% conforme al Art. 22 (última parte) de la Ley Nro. 1376/88, por los siguientes fundamentos:- Examinado el expediente principal, que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada se constata que, el Abg. JOSÉ MARÍA AYALA representante de Petropar (parte demandada), intervino en la instancia inferior como patrocinante y procurador, en ese carácter planteó la caducidad de la instancia (fs. 72). Así se observa que, por A.I.Nro. 369 del 23/06/2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar al incidente de caducidad de la instancia planteado por el representante de Petropar, e impuso las costas a la parte perdidosa (fs. 110/111).- Recurrida la resolución por la parte demandada, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la caducidad de la instancia e impuso las costas en ambas instancia a la parte actora (fs. 169/170).- Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantia de los honorarios profesionales, considerando que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas ha sido dictado en el marco de un pedido de caducidad, resulta correcto aplicar lo dispuesto en el Art. 22 (ultima parte) de la Ley Nro. 1376/88, que establece: "El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que corresponderia por igual concepto en la causa principal", al ser una cuestión incidental.- Así, de las constancias de autos se observa que no existe un monto en el juicio conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 12), que permite la determinación de un valor ecopómico sobre el cual proceder a la regulación solicitada, igualmente, se debe tener presente el Art. 4 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales minimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", esta normativa se debe cuando el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, los hoporarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.- Luis María Be witer Riera aul) Dr. Manuel/Dejesús Ramírez/Candi MINISTÃO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra g. Norma Deming uez V Cueroturo A continuación, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El juicio es sin monto, por lo cual es aplicable el Arts. 63 (última parte) de la Ley Nro. 1376/88, en este caso, corresponde otorgar 120 jornales como patrocinante y como procurador, corresponde otorgar 60 jornales minimos, conforme al Art. 25 (segundo párrafo) de la Ley Nro. 1376/88, un total de 180 jornales, que alcanza la suma de Gs. 18.556.380, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. 103.091. 2) Constatando que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas ha sido dictado en el marco de un pedido de caducidad de la instancia, corresponde aplicar el Art. 22 de la mencionada Ley, que regula el 25% del monto fijado más arriba, que alcanza la suma de Gs. 4.639.095. 3) Es preciso resaltar que la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 no corresponde en este caso particular ya que es presupuesto de hecho imprescindible para la consideración de la citada normativa que el Estado o sus entes resulten condenados en costas, lo cual no se ha configurado en este caso puesto que la parte actora, un particular, es quien debe cargar con las costas del juicio.- Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor, conforme a los Arts. 63 (última parte), 25 y 22 (última parte), en concordancia, con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, corresponde RETASAR los honorarios profesionales del Abg. JOSÉ MARÍA AYALA DE VARGAS, por los trabajos realizados en la instancia inferior como patrocinante y procurador de la parte demandada en la suma de Gs. 4.639.095.- En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 4.639.095 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 463.910.- Cabe señalar que, el mencionado profesional en representación de PETROLEOS PARAGUAYOS, por lo que considero que la regulación debe ser ejecutada y percibida por la entidades públicas 2 a quien representa el profesional abogado, por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del princípio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilicito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación.- Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados.- En cuanto a las costas, considero no corresponde su imposición en esta instancia recursiva, que fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.-
JUICIO: "R.H.P. DE JOSE MARÍA AYALA CORTE SUPREMA DE USTICIA DE VARGAS EN EL EXPTE. RAÚL EDUARDO SILVA INSFRÁN C/ RES. N° 920/31-10-2017 DICTADA POR PETROLEOS +07- 2024 DEL PARAGUAY-PETROPAR".- 18, ('Al respecta, según el A. I de la Ley No. 1376/88, que regula el "Arancel de Ki honorarios Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones aministralvas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.LNro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.1 Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG, JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO- Por tanto, conforme a las disposiciones antes citadas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Lucia Yakusik contra el A.I. N° 907 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sála, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Lucia Vekusile contra el A.I. N° 907 de fecha 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Quentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- Dra. Ma. Carolina Eanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISYRO RETASAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado José María Ayala, en la suma de Gs. 13.917.285 más el 10% en concepto de I.V.A. que asciende a la suma de Gs. 1.391.729.- COSTAS, o orden causado - ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Laus Dra. Ma. Carolina Manes i Ministru Luis Maria Benitez Riere Ministto пожна Abg. Norma Dominguez octura Muel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA CORTE JUDICIAL V CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRUSICA A INDE
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