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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SILVIA LIMDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N° 2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA INDERT-" N° 1008 AÑO: 2022. A.I. N°...309 Asunción, 03 de julio de 2.024.- -0-VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. RENE A 'ARANDA CACERES, en representación de los Sres. SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y RICARDO ANIBAL PAIVA GOMEZ (fs. 699/700) contra el A. I. Nº58 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONSIDERANDO: Que por el medio de la resolución recurrida se resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto, por el Abg. René Aranda Cáceres en representación de Silvia Lindstron Ledesma y Ricardo Aníbal Gómez, contra el A. y S. N° 464 de fecha 23 de octubre del 2023, dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ANOTAR....". - Con respecto al recurso de aclaratoria interpuesto, el recurrente, Abg. Abg. René Aranda Cáceres, solicita que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclare respecto a la imposición de costas a la parte actora, e imponga en el orden causado en ambas instancias de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., pues la actora obro con la convicción suficiente y razonable de poseer el derecho de recurrir. En virtud a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde analizar el Art. 387 del Código Procesal Civil, que trata sobre el objeto del recurso de aclaratoria, esta norma dispone que el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dicto la resolucion, a fin de: a) Corregir cualquier error material: b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sus ancial de la decisión: y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el Recurso deLl Dra. Ma Carolina Llones O. Ministra Norma Cominauer Luis IMería Benítez Riera Secretaria Millistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material o suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, sin alterar lo sustancial del fallo. En ese contexto, en cuanto a lo solicitado por el recurrente, el recurso planteado no se ajusta a las prescripciones del Art. 387, del Código Procesal Civil mencionado, pues no se basa el pedido de aclaratoria en: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En efecto, en la resolución recurrida no se observa ningún error, como lo señala el recurrente, pues en lo que refiere a la imposición de costas, nada fue planteado al momento de la interposición de la reposición. En efecto, lo alegado por el recurrente -que supuestamente debe ser aclarada- hace a una cuestión no planteada y lo que pretende -vía aclaratoria- es que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modifique la decisión adoptada en el fallo que atacó con el recurso de reposición, el A. y S. N° 464 de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que los Ministros revean su posición y adopten la decisión señalada por la recurrente, cuestión que ya escapa al recurso de aclaratoria, como se señaló claramente en el párrafo anterior. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. RENE A. ARANDA CACERES, en representación de los Sres. SILVIA LINDSTRON LEDESMA Y RICARDO ANIBAL PAIVA GOMEZ, contra el A. I. N° 58 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que no reúne los requisitos exigidos por el Articulo 387 del Código Procesal Civil para que sea procedente. En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto, razón por la cual bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. RENE A. ARANDA CACERES, en representación de los Sres. SILVIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SILVIA LIMDSTRON LEDESMA Y OTROS C/ RES. N° 2021 DEL 20 DE ENERO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-" N° 1008 AÑO: 2022. LINDSTRON LEDESMA Y RICARDO ANIBAL PAIVA GOMEZ, contra el A. I. N° 58 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por esta Sala sí Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR y registrarl- Naul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministrä Luis IMaría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi • MINISTRO Ante mí: SODICIAL PODER Abg. Norme Bumingugz V. Socroturia SECRETARIA CONTENCIOSO
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