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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. SERGIO SALVADOR PÁEZ EN LOS AUTOS: CAYO MARTÍNEZ MONTANÍA C/ MUNICIPALIDAD DE ITAGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 85 DEL 31/01/2022, REINTEGRO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- 00 01 02 1103/04 A.I. N°_ 305 Asunción, 03 de julio de 2024.- VISTO: El pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por el Abg. SERGIQ SALVADOR PÁEZ, como patrocinante de la parte actora, y; CONSIDERANDO: Asistente LA MINISTRA CAROLINA LLANES dijo: Que, a estos autos se encuentra agregada copias del expediente principal, en el que se constata que el mencionado profesional intervino en esta Instancia recursiva como patrocinante de la parte actora, en ese carácter ha presentado el escrito de fs. 77.- Examinando las copias del principal que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada, se observa que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por A.I. N° 24 de fecha 20 de mayo de 2022, ha resuelto: "I.-NO HACER LUGAR, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Itagua, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.-IMPONER las costas a la perdidosa. 3.-ANOTAR..."- Por A.I. Nro. 995 del 25 de noviembre de 2022, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Edgar Calixto López Enciso, en representación de la parte demandada, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. TRASLADO A LA ADVERSA del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Edgar Calixto López Enciso, por todo el plazo de Ley. ANOTAR..." "- De igual forma, por A.I. N° 433 de fecha 08 de agosto de 2023, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "1- DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada -Municipalidad de Itagua- contra el Auto Interlocutorio N° 24 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes. 2- COSTAS al apelante. 3- ANOTAR... "- Es necesario poner en resalto que en el caso en estudio no se contempla suma cierta en dinero, por lo que no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora.- En atención a lo manifestado en el párrafo anterior, corresponde aplicar el Art. 63, parte final, ete la citada Ley, que establece: "... No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", en concordancia, en lo atinente, con el Art. 21 de la mencionada Ley, que determina las pautas subjetivas a ser tenidas en cuenta en la regulación judicial. De esta manera, en el caso en estudio, se debe fijar la suma de A20 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de/la capital, conforme al Art. 4 de la Ley referida, para el Abogado SERGIO SALVADOR PÁEZ, quien actúo como patrocinante de la parte actora. Luis Inutia Benítez Riere Midistro Ang Norma Dominguez Secrotara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ia. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asimismo, corresponde aplicar la reducción del 50% de conformidad al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el mínimo quedaría en 60 jornales, la suma que correspondería en el proceso en primera instancia es la suma de Gs. 6.185.460 en razón de que el jornal actual es de Gs. 103.091.- Corresponde también la aplicación del Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88 pues lo apelado se refiere a una excepción de incompetencia, el mencionado artículo establece: "Las excepciones previas se regularán como incidentes…. ", lo que nos indica que lo cuestionado comparte la misma naturaleza de un incidente, pues no se ha controvertido el objeto principal de la causa sino una cuestión accesoria al juicio principal, correspondiendo, por tanto, aplicar el Art. 22 de la Ley N° 1376/88, y, en consecuencia, asignar el 25 % de la suma de Gs. 6.185.460 (Patrocinante), dando como resultado la suma de Gs. 1.546.365.- Corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que dispone: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. ", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia. Por ende, se debe asignar el 25 % de los montos señalados párrafos más arriba, lo que arroja Gs. 386.591.- Al respecto de la caducidad operada, es aplicable el artículo 26 inc. "b" de la Ley N° 1376/88 de Honorarios Profesionales que copiado textualmente dice: "El monto de los juicios se determinará: b) Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio". Esto en atención a que la caducidad es considerada analógicamente a otras formas anormales de culminación de los procesos, como el allanamiento, el desistimiento y la transacción. Por lo que en virtud a lo dispuesto en el antedicho artículo, corresponde la reducción de los montos antes mencionados en un margen de 75%, totalizando la suma de Gs. 289.943.- La suma resultante de la aplicación de los mencionados artículos, es una suma inferior a 3 jornales mínimos, lo que no está permitido según lo establecido en el Art. 22 de la Ley N° 1376/88 "... en ningún caso será inferior a tres jornales" por lo que corresponde, regular los Honorarios Profesionales del Abogado SERGIO SALVADOR PÁEZ, en 3 jornales mínimos que asciende a la suma de Gs. 309.273 más el 10% en concepto de IVA, Gs. 30.927 por sus labores como patrocinante de la parte actora.- A SU TURNO EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me permito disentir con el monto establecido por la colega preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los siguientes fundamentos:- El Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ solicita la regulación de sus honorarios profesionales, representante de la parte actora. Aduce la peticionante que, al momento de justipreciar sus honorarios, esta Excma. Corte Suprema de Justicia, lo haga teniendo en cuenta la Nro. Ley 1376/88.- En este punto, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en la instancia recursiva:- 1) En fecha 30 de junio del 2022 (fs. 78), se dictó la providencia de "Autos" -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. SERGIO SALVADOR PAEZ EN LOS AUTOS: CAYO MARTINEZ MONTANÍA C/ MUNICIPALIDAD DE ITAGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 85 DEL 31/01/2022, REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- 01 2) El Abg. Edgar Calixto López Enciso representante de la Municipalidad de Itauguá intervino como patrocinante y procurador (parte demandada), en ese carácter presentó la fundamentación de los agravios y a su vez opuso excepción de inconstitucionalidad fs. 9, (71/73), Por A.1. Nro. 995 del 25/11/2022, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió "no dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad... Traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Edgar Calixto López Enciso..." (fs. 74/76).- 3) El Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ intervino en esta instancia recursiva como patrocinante de la parte actora, en ese carácter presentó un escrito solicitando se declare la caducidad de la instancia, con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuesto por la parte demandada (fs. 77). A raíz del pedido de caducidad y del informe de la Actuaria, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. Nro. 433 del 08 de agosto del 2023, resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA e impuso las costas a la parte demandada (fs. 79/80).- Para justipreciar adecuadamente la labor del profesional, se observa que no existe un monto en el juicio, que permite la determinación de un valor económico sobre el cual proceder a la regulación solicitada, en este caso, se debe tener presente el Art. 4 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", esta normativa se debe conectar con el Art. 63 (última parte) de la mencionada Ley que contempla cuando los asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, en donde los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.- Así, para determinar lo que corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) Corresponde otorgar 120 jornales como patrocinante. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con posterioridad a la promulgación de la Ley Nro. 2421/04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en donde el Estado Paraguayo o sus entes sean condenados en costas, los honorarios por servicios personales y profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal. El mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 60 jornales. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 103.091, la suma resultante alcanza Gs. 6.185.460, cálculo hipotético de la instancia inferior. 3) En esta instancia recursiva, en el que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88, otorgando el 25% de la suma del cálculo hipotético daneo un resultado de Gs. 1.546.365.- Igualmente,/se debe considerar que lo planteado resulta una cuestión incidental en el juicio (caducidad) por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el Art. 22 (última parte) de la Ley Nro. 1376/88, que establece: "El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal...", así realizando la operacion matemática del 25% de Gs. 1.546.365, da como monto Gs. 386.591.- Luis latria Benítez Riera .. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¡forma Doming Sacrotaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Por tanto, en base a las consideraciones de la Ley Nro. 1376/88, en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/4 corresponde REGULAR los honorarios profesionales, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, al Abg. SERGIO SALVADOR PAEZ como patrocinante de la parte actora, en la suma de Gs. 386.591.- Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 386.591 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 38.659. ES MI VOTO.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente expuesto y las disposiciones legales referidas, la:- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL; RESUELVE: REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. SERGIO SALVADOR PÁEZ, por los trabajos realizados en esta instancia, en el carácter de Patrocinantende la parte demandada, enta suma de Gs. 309.273 más el 10% en concepto de I,V.A. que Asciende a la sama de Gs. 301927 por los fundamentos expuestos en la presente resolución, ANOTAR, registrar, notificar.- Luis l depia Benítez Riera Ministro aull Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cark MINISTRO JAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Abg. Norma/Dominguez V. Secrctoria
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