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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOCIEDAD 'TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 1051 DEL 22/AG0./2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Doscientos veinticuatro . En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ....días del dos mil veinteuatr mes de...,.uegdel año .. ., estando reunidos en la Sala de Acuerdos 3, los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 1051-DE!, 22/AGO/2017 DICT POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nº 172 de feca 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada. - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RÍOS OJEDA. - A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que la parte recurrente no ha fundamentado en forma expresa e individualizada el recurso de nulidad. Por tanto, no advirtiendo en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad incoado en estos autos s mi voto. A su turno,los Dres. LLANES OCAMPOS y RÍOS OJEDA manifiestan que s Luis María Benítez Riera Dr. Vicior Rios Pieda Ministro Crimin Dra. Nia. Carolina Lianes O. Ministra Abe. Nerme Domingues V. ..../...adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 172 de fecha 20 de noviembre de 2020, no hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. (SOTEC S.A.)... 2. CONFIRMAR, la RESOLUCIÓN Nº 1051 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ... 3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa ...", con arreglo a fs. 110 de autos. La parte actora se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, presentando su memorial de agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 122/124 de autos, y manifestando, en síntesis, como único agravio que el Acta de Intervención N° 000780 constituye el elemento de inicio del sumario y en el mismo debe constar cuál es la norma o reglamento infringido, empero, no se advierte que se haya consignado la trasgresión de alguna norma o falta de licencia, no menciona disposiciones legales supuestamente trasgredidas, no relata las actuaciones, por ende, esto debió ser suficiente para desestimar toda actuación derivada del acta deficiente; de este modo, ha solicitado la revocación de la resolución recurrida. Por su parte, la parte demandada y la Procuraduría han contestado el traslado que se les ha corrido en las expresiones de los escritos que rolan a fs. 134/139 y 141/149 de autos respectivamente, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida. Entrando al estudio del agravio traído a colación ante esta Sala, corresponde pasar a examinar las constancias de los antecedentes administrativos, de los cuales surge que a fs. 31/34 de autos obra la mencionada Acta de Actuación N° 000780 de fecha 14 de junio de 2016, la cual conforme a la normativa aplicable, Res. N° 48/2015 del Ministerio de In- dustria y Comercio "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administra- tivos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Re- solución N° 1186/2012', es la cabeza del sumario, y se rige por lo previsto en su Art. 4 que dispone: "Los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de ......
18 19.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICLA: Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUC- CIONES S.A. C/ RES. N° 1051 DEL 22/AGO./2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CO- MERCIO".-. 202" )...los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Minis- terio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto..", Arto8 que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los juncionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Co- mercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un pla- zo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente de la emisión del citado do- cumento, para presentar su escrito de descargo yo contestación ante el Ministerio de Indus- tria y Comercio...", y Art. 5 que expresa: "En caso que las personas responsables o encarga- das de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y' almacenes negaren o impi- diesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el Art. 2", inc. q) y r) de la Ley N° 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberár labrar el Acta respectiva, individualizando en ella el es- tablecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las persona,/s o Empre- sa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial..." (lo subrayado nos pertenece). - En efecto, si bien se resalta que en el presente caso, conforme al Acta N° 000780 de fecha 14 de junio de 2016, las personas encargadas del establecimiento intervenido no se han opuesto a la actuación de los fiscalizadores del MIC, se constata igualmente que en di- cha Acta se ha individualizado el lugar donde se han constituido: Ciudad de Paraguarí... Ruta camino a Villarrica Sotec S.A Ki. 67, los hechos acontecidos: Donde fuimos recibidos por Pablo Ramón Serna Villalba/Ing. Fanny Alarcón C.l. 1.571.789 C.l. 3.211.548 Adminis: trador. De conformidad a lo establecido en las legislaciones vigentes: Leyes: 904/63 Decre- tos: 10911/00 - 10347/07-/1/853/18 Resoluciores: 78/14- 258/14. Nos constituimos en el lugar mencionado y armos recibidos por la persona nombrada más arriba, donde con su autorización y presencia se pracede... Observación sobre el procedimiento: Puesta de consu- mo propio y se adjunton muestras fotográficas. Cuenta con 8.000 litros de combustible Luis María Benitea Riera r. Victor Ríos Oje su Ministro l Ministro Aag/ Norma Dominguez Oscretaria Dra. Ma. Carolina Alanes O Ministra ......dentro del tanque con capacidad de 20.000 litros, y la Empresa que debe ser sometida al sumario: Sotec S.A. R.U.C. N° 80012331-0, firmando al pie del Acta Fanny Alarcón C.I. N° 1.571.789 (fs. 31/35 de autos). - Por tanto, el agravio invocado por la parte recurrente no cuenta con un asidero legal ni fáctico para su procedencia, pues el Acta de Actuación en estudio contiene todo lo que la normativa vigente en ese momento le requiere, agregando que dicho documento además de constituir el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe considerarse regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. Así, en este caso, la actora ha mencionado que considera que el Acta en cuestión como la fotografía que la acompaña son falsas, sin embargo, no las ha impugnado debidamente como lo legisla la normativa aplicable; y por otra parte, la falta de habilitación atribuida a la firma sumariada, pudo haber sido desvirtuada con la simple agregación de la correspondiente autorización del Mir isterio de Industria y Comercio, sin embargo, la actora no ha presentado documentación alguna que acredite tal extremo, por lo que no queda más que confirmar la resolución administrativa impugnada en autos. De este modo, no cabe más que no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 172 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Frimera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a los Arts. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Disiento con la opinión del Ministro preopinante Dr. Benítez Riera, por los motivos que paso a señalar:- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 172 de fecha 20 de Noviembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa instaurada en estos autos por la firma SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. (SOTEC S.A.) C/ RES. Nro. 1051 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC); 2- CONFIRMAR la Resolución Nro. 1051 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el MINISTERIO DE...//....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 1051 DEL 22/A60./2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - ../...INDUSTRIA Y COMERCIO;... 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que la Resolución Nro. 1051/2017, fue dictada bajo las normas legales y basado en la potestad de órgano regulador que tiene el Ministerio de Industria y Comercio de velar y verificar las leyes y normativas que ordena el debido uso del consumo de combustible. Además, que en este caso la multa fue dispuesta por no encontrarse habilitada para el puesta de consumo propio, lo que constituye que la firma mencionada operaba con un puesto de consumo propio, sin poseer la debida habilitación para dicha operación comercial.. La parte accionante recurre el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que en el Acta de Intervención que constituye el elemento de inicio del sumario, no se observa en ninguna parte que se haya consignado transgresión de norma alguna, por lo que no existe el detalle con la descripción de la conducta desplegada por la firma sumariada, que transgrede las exigencias normativas o el supuesto incumplimiento, y en consecuencia el administrado pueda ejercer, en base a dicha información, su defensa en juicio. La Procuraduría General de la República al contestar los agravios (fs. 141 - 149), señala que se demuestra con claridad que los fiscalizadores dejaron asentados en el Acta de Intervención Nro. 000780 del 14 de junio de 2016, las normas trasgredidas por la firma SOTEC S.A., por ende, se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 7) del art. 17 de la Constitución Nacional, el cual exige que toda persona tiene derecho a que se le comunique de manera previa y detallada la falta que se le imputa.- Asimismo, los representares del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su $8.134 - 139) señala que el acta de intervención no fue redargitida de falso por lo que tiene plena validez, Además, que las actas labradas por los funcionarios del MIC yIWYN son instrumentos públicos y la emisión de las mismas. // ... Luis María Benitez Riera Victor Ríos Ojedi Minisa ". Ministro Alog. Nakma Dominguez Sscretaria Dr Ma. Carolina Llanes O. Ministra .../...constituye el inicio del sumario. El caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC en conjunto con funcionarios del INTN, según Acta Nro. 000780/2016 de fecha 14 de Junio de 2016 (fs. 31 - 34), que constituye el inicio y la base del sumario administrativo. En efecto, con el acta de intervención se inicio el procedimiento sumarial, por consiguiente, en ella se debe consignar los hechos corroborados por los fiscalizadores all momento de la inspección y cuál es la supuesta falta atribuida a la empresa, para que pueda servir de base al proceso y la empresa sumariada pueda ejercer su defensa en el plazo que dispone la norma.-. En el presente caso, en el Acta Nro. 000780/36 no se describe los hechos ni la supuesta falta administrativa en la que incurrió la firma sumariada, solo se consigna los datos de la empresa, de los que realizaron la inspección y de la cantidad de litros de combustibles dentro del tanque.-.. En ese contexto, si bien el sumario se inicia con el Acta de Intervención Nro. 000780, la misma posee un defecto formal al no determinar el supuesto hecho que se le está atribuyendo a la firma, no se describe ni se menciona la supuesta infracción. Por lo tanto, la firma no puede ejercer su derecho a la defensa, incluso en la hipótesis que la firma haya presentado su descargo dentro del plazo de 5 días, solo podría ser un descargo formal, a fin de cumplir con dicha formalidad, y no sustancial, al no estar descripto en el acta de intervención los hechos que se le atribuyen. - Igualmente, no resulta cierto lo expuesto por la Procuraduría General de la República, porque en el acta de intervención tampoco se observa la descripción o mención de las normas transgredidas, solo fueron citadas al inicio las normas que facultan a los funcionarios a realizar la inspección, sin realizar mayor descripción. De esta forma, resulta procedente los agravios expuestos por el recurrente, pues el acta de intervención contiene un defecto formal en el sentido de que los fiscalizadores no dejaron consignados los hechos ni las infracciones supuestamente comprobadas. Por consiguiente, al ser procedentes los agravios expuestos por el recurrente corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alejandro Dedoff Cresta, en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Técnica de ....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOCIEDAD TECNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. C/ RES. N° 1051 DEL 22/AG0./2017 DICT. POR EL MINISTERIO IDE INDUSTRIA Y COMERCIO". 2023 .../_Construcciones S.A., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N" 172 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resultando HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa. En cuanto a las costas, el principio general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el Principio del Resultado Objetivo del Pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber progresado las suyas. Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley para compensar o indemnizar al vencedor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones valederas. En el presente, la sentencia cictada por esta máxima instancia judicial revoca la de Tribunal de Cuentas, por ende deben ser impuestas al vencido de conformidad a lo que dispone el art. 203 inc.b) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto Preopinante, Dr: BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firrando S.S.E.E., todo por ante mique lo certifico, quedando acordadero sentencia que inmediatamente sigue: • Ante mi: r, visor Rios pieda (Ministre Dra ria. Caroina Llames O. Ministra Luis María Beniter Raera Ministro ложат /ACUERDO V SENTENCIA N...... Alg. Mora dominale y. Esergtarig Asunción, 03 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la de 2024 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 20 de noviembre de 2020 dityado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 3) COsTAs arate perdidosa. 4) ANÓVESE, registrese y notihquese. - Luis María Benitez Rie Ministro Dilligor Rios Ojedu Ministre Dra tria. Caroina Liames 3. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEPARA CE Ante mí: Abg. Norma Bominguez V Secretaria
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