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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JISSEL FABIANA PAREDES GONZALEZ C/ RES. C.S.C.S.J. N° 624 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Doscientos veintitios 20 2024 En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los..... tros ... días, del mes de .... el 12 51 u7.. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA, quien integra esta sala por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: " JISSEL FABIANA PAREDES GONZÁLEZ C/ RES. C.S.C.S.J. N° 624 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte actora Instituto Previsión Social, contra del Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA . 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En autos se observa que existen elementos que permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior, por ello se pasa a analizar conforme lo establece el art. 175 del C.P.C . Respecto a la caducidad la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 124 de autos, obra el A.I N° 257 de fecha 18 de mayo de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala, résolvió: "DECLARAR AA COMPATENCIALDEL TRIRUNAL, para enteltetor Ríos Ojea Abg Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ma Deminguez V Sacroturia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el termino de ley... "_. La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 16 de junio del año 2020 (ofrece pruebas en fecha 26/06/2020), conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 125 de autos y la parte actora se da por notificada a través del escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2020, obrante a fs. 128 de autos. Así conforme a lo expuesto, el A.I N° 257 de fecha 18 de mayo de 2020, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, fue notificada a la parte demandada en fecha 6 de junio de 2020, es decir dentro de los tres meses, sin embargo, la parte actora recién se notifica en fecha 28 de octubre de 2020, cuando sí, ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes , entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo.- De lo expuesto se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").- Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA manifiestan que: se adhieren al voto de la ministra Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0б, JUICIO: "JISSEL FABIANA PAREDES GONZALEZ C/ RES. C.S.C.S.J. N° 624 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- 202% sus turnos, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA, manifiestan que: se adhieren al voto de la ministra Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: ложна Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candra. Ma. Carolina Llanes 6. MINISTRO Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria Asunción, 03 de julio de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "JISSEL FABIANA PAREDES GONZÁLEZ C/ RES. C.S.C.S.J. N° 624 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3-IMPONER las costas en el orden causado. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: AL esús Ramírez Candi INISTRO Dra. Ma. Carolina LlanMidistro Que Victor Rios Ojeda Ministra Abg. Norma Domingu SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO
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