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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA C/RES.NRO. 4081 DEL 12/JUNIO/19 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES". (Expte. Nro. 890, Folio 81, Año 2022)- -01- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintiuno Asunción, República del Paraguay,. .días del mes de... jue!!!. el año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y VICTOR RIOS OJEDA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA C/RES.NRO. 4081 DEL 12/JUNIO/19 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES" a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 31 de agosto 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y VICTOR RIOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 31 de agosto del 2022, resolvió:" HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, promovido por el Sr. OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA, contra la Resolución Nro. 4081 de fecha 12 de junio del 2019 y el Dictamen Nro. 222/2021 por el cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 4081 de fecha 12/JUN/2019 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL • DE aul Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manpel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Wot a Dominguez secretaria JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR, el acto administrativo impugnado y confirmar la Resolución DGJP-B Nro. 1517 del 26 de abril del 2018 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependientes del Ministerio de Hacienda. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4- ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- La Abg. Fiscal Vivian Liz Becker Mussi, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamenta su recurso de nulidad a fs. 141/145 de autos, sosteniendo: 1- La demanda fue interpuesta fuera del plazo legal para hacerlo (18 días) por lo que el acto administrativo adquirió firmeza, con autoridad de cosa juzgada; 2- La resolución dictada por el Tribunal de Cuentas violo las disposiciones establecidas en el art. 15 inc. c) ya que -el Tribunal- procedió a efectuar una calificación valorativa de la Ley Nro. 5029/13, es decir, realizo un deficiente control de convencionalidad; 3- Fundamentación aparente. Por estos motivos, solicita la nulidad de la resolución recurrida. - De lo expuesto por la recurrente se observa que, el primer argumento versa sobre vicios en el proceso, por lo que debe ser verificado conforme a lo dispuesto en los artículos 113' y 4047 del C.P.C. En ese contexto, corresponde verificar si la acción contenciosa- administrativa fue interpuesta fuera del plazo legal, como lo sostiene la representante del Ministerio de Hacienda. En primer lugar, con respecto al plazo legal vigente para promover la acción contencioso administrativa, a partir de la promulgación de la Ley N° 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales, en su Caso. La mencionada Ley entró en vigencia en fecha 28 de julio de 2010, por lo tanto, se encontraba vigente al momento de la promoción de la presente acción, y en consecuencia aplicable al caso de autos. La 1 Art. 113. Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio i mpida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba 2 Art. 404. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con v iolación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA C/RES.NRO. 4081 DEL 12/JUNIO/19 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES". (Expte. Nro. 890, Folio 81, Año 2022)- 2024 citada norma establece en lo pertinente." .../gualmente, quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en la ley". Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es oportuno mencionar que el plazo para promover la acción se computa en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. En efecto, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de la Sala Penal (entro otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos, porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, igualmente, existen otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. - En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Articulo 147 del Código Procesal Civil que establece que el computo de los plazos no se computara los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". - Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y Dia. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojasús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Nerma Dominguez dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C., corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, se observa que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda emitió el Dictamen Nro. 222 en fecha 02 de julio del 2021 (fs. 363/366 A.A.) por medio de cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto -por la actora- contra la Resolución Particular Nro. 4081/19, dicho dictamen fue notificado en fecha 09 de julio del 2021 según manifestó la propia parte actora en su escrito inicial de demanda (fs. 62/73). Por consiguiente, desde la notificación de la resolución administrativa que resuelve la reconsideración quedaba expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días corridos, es decir, tenía hasta el martes 27 de julio del 2021 la parte actora para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 30 de julio del 2021, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 73 vito de autos. En efecto, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (09/06/21) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (30/06/21), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal establecida en la Ley N° 4046/10- Pues, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. - Por tanto, y en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la abogada representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 31 de agosto 2022 y de todo el proceso, y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA C/RES.NRO. 4081 DEL 12/JUNIO/19 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES". del estudio de la acción planteada, igualmente, corresponde el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir respetuosamente respecto del voto sostenido por el distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 31 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, pero por los siguientes fundamentos: La presente demanda no fue iniciada de manera extemporánea. Conforme a las constancias de autos, el actor recibió la notificación del rechazo de la reconsideración interpuesta por su parte, en fecha 09 de julio de 2021, por lo que el cómputo se inicia desde el día siguiente hábil. Tal como está magistratura ya lo tiene sustentado en fallos constantes sobre el tema, el plazo de 18 días establecido por la Ley N° 4046/2010 es un plazo que debe computarse el días hábiles, tal como se desprende de la naturaleza de la norma - que es de carácter procesal, además de las consideraciones que sirvieron como sustento para el dictado de dicha norma, lo cual reluce de la exposición de motivos de la citada ley. De tal modo, conforme consta en autos, el escrito inicial de demanda fue presentado en fecha 30 de julio de 2021, es decir, dentro del plazo de 18 días hábiles, por lo que la demanda no fue extemporánea. Ante tal consideración, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de! Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 22 de agosto de 2022. E s mi voto.- Maul Dia Ma. Carcina Tianes G Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Mior A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. -= A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Con relación al fondo de la cuestión, en el presente caso se tiene que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Particular N° 4081 (fs. 267 de los antecedentes administrativos) de fecha 12 de junio de 2019, por medio de la cual resolvió «...Revocar y. dejar sin efecto la Resolución DGJP - B N° 1517 del 26 de abril de 2018, dictada por la DGJP, de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 222/93 y su modificatoria, la Ley N° 5029/2013» (la Resolución DGJP-B N° 1517 de fecha 26 de abril de 2016 había acordado haberes de retiro, entre otras personas, al señor Osvaldo Gregorio Ayala Meza, actor de estos. autos). El fundamento de la Resolución N° 4081-19 se basó en que el actor había sido condenado a pena privativa de libertad, por Sentencia Definitiva N° 161 de fecha 27 de junio de 2014, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal mediante Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 04 de marzo de 2015, el cual a su vez fue confirmado por Acuerdo y Sentencia N° 1215 de fecha 06 de septiembre de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de planteado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Particular N° 4081-19, la Administración se expidió en los términos del Dictamen N° 222 de fecha 02 de julio de 2021 (fs. 363-366 de los antecedentes). Cabe señalar que el referido Dictamen N° 222/21, en su parte final se encuentra refrendado por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, quien en la misma fecha 02 de julio de 2021 remarcó cuanto sigue: «Atendiendo lo señalado por la Abogacía del Tesoro, corresponde remitir los antecedentes a la Secretaría General a fin de que proceda: a notificar a Sr. Osvaldo Gregorio Ayala Meza, del presente Dictamen y los Dictámenes AJ N° 52/2021 y N° 340/2021». El dictamen concluyó que, habiéndose condenado al señor Ayala Meza a pena privativa de libertad, quedó configurado el supuesto establecido en
20 LOKIC SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA C/RES.NRO. 4081 DEL 12/JUNIO/19 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES". (Expte. Nro. 890, Folio 81, Año 2022)- 120214 el artículo $ de la Ley N° 5029/16, por lo cual correspondía la confirmación de la Resolución Particular N° 4081/19. Corresponde señalar que ni en los antecedentes administrativos ni en autos se observa constancia alguna de que, con relación al ciudadano Osvaldo Gregorio Ayala Meza, sea inaplicable el artículo 1 de la Ley N° 5029/16 como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad. Es decir, la disposición legal se encuentra plenamente válida y, tras el análisis de todas las circunstancias de autos, se desprende que la Administración actuó en estricta observancia de esta normativa, por lo que los actos administrativos impugnados en la demanda se encuentran ajustados a derecho. . En esos términos, me permito concluir que el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 22 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala (con un voto en disidencia) no se encuentra ajustado a derecho, por lo que corresponde su revocación, y la consecuente confirmación de los actos administrativos atacados en esta demanda. Corresponde, por tanto, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 22 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, REVOCAR el citado fallo y CONFIRMAR los actos administrativos impugnados en esta demanda. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro VICTOR RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo po ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Maul Dra: Ma. Caroliha Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministra MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . .22! Asunción, 03 de jueio 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RESUELVE: 1- HACER LUGAR al recurso de Nulidad interpuesto por la abogada representante el Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. N° 234 de fecha 31 de agosto 2022 y de todo el proceso contencioso administrativo caratulado: "OSVALDO GREGORIO AYALA MEZA C/RES.NRO. 4081 DEL 12/JUNIO/19 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES" Y, ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del mismo. 2- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado 3-ANOTESE y notifíquese.- Ante mi: Dra. Ma. Carolia Lianes O. Ministra ножа сни Abg-Horma Bor inguoz V. Socrotari SUDICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ICIA
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