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CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.....S. cre n- tos diecinuove 19) Abg Norma Beminguez V Sosretaria • En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de julio :., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE-2021, Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del entonces Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas), contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la representación del Ministerio de Economía y Finanzas argumentó que el fallo dictado por el Tribunal se encuentra viciado de nulidad, en razon de que ela-quo no argumentó nada respecto de las defensas procesales interpuestas por su parte, en lo que concierne al pago de gastos te sencia, amindrase alones las cutsiterapones de plasencia plançaus po la representación ministeria Luis Mería Ber tez Riera Mini Dra. Ma. Caroling Klanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Sobre esa línea argumentativa, la apelante expresó: «... la Sentencia ordenó el pago de los gastos de sepelio sin expresar razón, sin ningún sustento lógico dentro de la resolución. El A-quo se limitó a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar los porqués, en forma razonada, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, en este caso no expuso un solo ápice argumentativo que sustente el fallo...» (fs. 83). De tal manera, la nulidicente argumentó que el Tribunal incumplió el artículo 265 de la Constitución Nacional, además del artículo 660 del Código Civil, en lo que respecta a la prescripción del derecho de solicitar gastos de sepelio. Por los argumentos de nulidad expuestos a fs. 83-85 (transcriptos aquí de manera puntual), la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 134/23 del Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Conforme se desprende del escrito de contestación presentado por la parte actora y agregado a fs. 97-99 de autos, no se observa que en dicho escrito se haya contestado de manera puntual los agravios de nulidad expuestos por la representación de la Administración. Analizando los agravios de nulidad expuestos por la parte recurrente, se observa que lo aseverado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas resulta atendible en sede de apelación. Recordemos que la declaración de nulidad es la sanción más gravosa que puede pesar sobre una resolución judicial y debe aplicarse de manera restrictiva. En el presente caso, el punto cuestionado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas puede ser atendido y rectificado en sede de apelación conforme lo autoriza el artículo 407 del Código Procesal Civil, tornándose innecesario el pronunciamiento de nulidad sobre el punto que resolvió los gastos de sepelio. Por lo antes apuntado y en virtud de la autorización legal señalada, esta Magistratura entiende que se puede desestimar la nulidad, pasándose a estudiar los cuestionamientos del MEF en sede de apelación. Por lo demás y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de ofício, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA expresaron su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 2
01 00 (21 23] CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 03 JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N'. DoScientos diecinuove 2024 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por la Abg. FANNY ACHAR en nombre y representación de la Sra. APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA, contra la Resolución N° 5891 del 10 de diciembre de 2021 y contra la Resolución N° 1298 del 15 de marzo de 2022 dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REVOCAR la Resolución N° 5891 del 10 de diciembre de 2021 y contra la Resolución N° 1298 del 15 de marzo de 2022 dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC por los argumentos supra mencionados, otorgando el 100% de la pensión reclamada a ser acreditada desde la fecha en que fuera rechazada la primera resolución en sede administrativa (Res. N° 5891), vale decir desde el 10 de diciembre del año 2021 y de ahí en adelante así como también los gastos de sepelio reclamados. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar...». El voto unánime del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, ni tampoco establece una distinción respecto al porcentaje de discapacidad, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se comprueo a fehacientemente la discapacidad, habiéndose acreditado ambos requisitos en el presente caso, correspondiendo el pago de haberes atrasados desde la fecha de la printera denegatoria de la Administración, Conforme dispone artículo 3 de la Ley 1º 4317/11. Luis María Beniter Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Bominguez V. Socretaria 3 ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Hacienda) expresó sus agravios en los términos del escrito presentado a fs. 82-89. Específicamente y con relación al recurso de apelación, la representación ministerial afirmó que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada del artículo 130 de la Constitución Nacional, además de obviar los argumentos expuestos por su parte con respecto a la reglamentación del proceso de certificación para que la incapacidad alegada por los administrados genere derechos para otorgar la pensión. Sobre esa línea, destacó que la determinación de un porcentaje mínimo de incapacidad no se relaciona con lo que establece el artículo 130 de la Constitución Nacional. A tal fin, a fs. 85 última parte, la representante de la parte demandada dijo: «... Resulta indudable que los veteranos de la Guerra no poseen restricción alguna para acceder a los derechos concedidos por el artículo 130, así se encuentra explícitamente señalado. // Pero ello no resulta aplicable para los herederos, quienes sí se ven compelidos a los requisitos establecidos en las leyes que reglamentan criterios para acceder a la pensión...». En lo que respecta al grado de incapacidad necesario para que sea considerado como un obstáculo o condicionante, remarcó lo que establece la Ley N° 2479/04 y lo que establece la Ley N° 3585/08 "Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas" - disposiciones que señalan que para ser considerado beneficiario de dichas leyes, el postulante debe presentar una discapacidad mínima del 33%. En una línea concordante, la Ley N° 4962/13 "De incentivos fiscales para la inclusión de personas con discapacidad en el sector privado' también establece que para ser incluido en el régimen dispuesto en la ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33%. De tal modo - señaló - la Administración cuenta con un parámetro objetivo para admitir la discapacidad de los solicitantes, siendo errada la interpretación de que la pensión para herederos de veteranos de la Guerra del Chaco puede concederse con cualquier porcentaje, por más mínimo que sea. La representante del MEE prosiguió argumentando que «...Las normativas complementarias son utilizadas por la Administración como medio de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución. Especificamente, la Ley de Presupuesto regla el proceso para la determinación de aquellos parámetros que son 4
CORTE SUPREMA DE] USTICIA JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Dos cientos diecinueve 2024 necesarios para eliminar la libre interpretación de pautas o definir criterios objetivos dentro del marco de actuación administrativa. Esto es así de necesario dado que el "artieulo 130 de la Constitución Nacional es de orden pragmático, que fue normativizado por distintas Leyes - la última, el artículo 12 de la Ley N° 2345/03, pero aún estos últimos requieren de parámetros o reglas para la objetiva concesión de los beneficios...». En virtud de todo lo expuesto, la Abg. Vivian Liz Becker en representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 97-99, y al efecto argumentó que «... la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es impedimento para que la heredera pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni tjempo de padecimiento de las enfermedades. Según la norma referida, el únigo requisito inch pensable para el otorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos...es que los mismos sean discapacitados... Es decir, la norma no permite un grado de mechcómal y como hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constitución Naciônal...» (fs, 97, último árrafo). Luis IMería Benitez Riere Ministro Abal Norma Dominguez V Socrotaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lenes O. Ministra 5 En virtud de todo lo expuesto in extenso en el escrito de contestación de agravios (aquí expuesto en su idea central y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso se tiene que la señora Apolinaria Rolón de Pereira se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en su carácter de hija heredera discapacitada del Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Juan De La Cruz Rolón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 5891 de fecha 10 de diciembre de 2021, en el sentido de denegar la pensión solicitada. Los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud se basaron en que la discapacidad de la solicitante no completaba el porcentaje de discapacidad requerido por ley; además de que, en cuanto al rubro referente a gastos de sepelio, había operado la prescripción según lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil, por lo que se procedió a la intimación de devolución del monto percibido de manera presuntamente indebida a ese respecto. Luego de planteado el recurso de reconsideración, la Administración procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 1298 de fecha 15 de marzo de 2022, por la cual se rechazó por improcedente la reconsideración planteada. Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Apolinaria Rolón de Pereira, por intermedio de su representante convencional, ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaran la solicitud de Pensión reclamada. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 - resolución por medio de la cual se hizo lugar a la demanda, en el sentido de otorgar la pensión solicitada y
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 00 0g có ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Doscientos diecinueve 24 38 ordenar el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 5891 del 10 de diciembre de 2021. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, motivándose así el análisis de autos ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refjeren por un lado a que del Informe de Junta Médica que certifica la discapacidad. ésta no trata de golencias congénitas sino más bien de enfermedades propias de la edad, y que además la discapacidad invocada por la parte actora y acreditada por informe de junta médica no solo daba cuenta que la discapacidad de la olicitanté no era total (del 100%), sino que además ni siquiera alcanzaba el porcentaje Luis María Benítez/Riera Ministro 0g. Jorma minguez V. Secretaria Dr. Manuel Pojesús Ramírez Candi Dra Ira. Sarolimalianes 2 7 MINISTRO Ministra mínimo establecido por las leyes N° 2479/04' y N° 4962/132, las cuales marcan objetivamente una discapacidad mínima del 33% - todo ello además de lo establecido en la ley reglamentaria vigente; con relación a los gastos de sepelio, el fundamento de la Administración se basó en que operó la prescripción para reclamar dicho rubro en virtud de lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil, atendiendo a que la fecha de fallecimiento del Veterano se dio en el año 1998 y la solicitud fue presentada en el año 2019 ante el Ministerio de Defensa Nacional. Por ende por ende y en virtud de tales extremos, la Administración sostuvo que NO corresponde (ni correspondía) el otorgamiento de la pensión solicitada, por lo que se rechazó el pedido de pensión y se ordenó la intimación de devolución del monto percibido en concepto de gastos de sepelio, percibido en forma presuntamente indebida. Frente a tales argumentos, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Apolinaria Rolón de Pereira es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Juan De La Cruz Rolón -esto se refleja del propio 'considerando' de la Resolución DPNC-B N° 5891 del 10 de diciembre de 2021 a fs. 06-08 vlto. de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 06 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que la actora padece de discapacidad global de 23,8%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta igualmente a fs. 7 vlto de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. ' Ley N° 2479/04 "Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas. 2 Ley N° 4962/13 "De incentivos fiscales para la inclusión de personas con discapacidad en el sect or privado". 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Dosciontos diecinueve 01-Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 5891 de fecha 10 de diciembre de 2021, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, recalcando además que el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala lo resolvió en tal sentido. Por último, tal como se expresó al estudiar el recurso de nulidad, existe un punto que resulta atendible en esta sede de apelación, y es el concerniente al rubro de gastos de sepelio igualmente reclamado por la actora. Sobre el punto, corresponde señalar que entre la fecha de fallecimiento del Veterano y la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional en el año 2019, efectivamente ha tenido lugar el plazo de prescripción consagrado en el artículo 660 del Código Civil. Nótese que el rubro de Gastos de sepelio' es un ítem específico, pagadero por única vez que NO hace ni integra el beneficio de Pensión y por ende, dicho rubro NO está sujeto a la imprescriptibilidad del derecho de solicitar pensión. Recordemos que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que el derecho para reclamar la Pensión es imprescriptible, no extendiéndose tal imprescriptibilidad a otros rubros. Sobre este punto, entonces, resultan procedentes los argumentos de la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, y es por ello que procede parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Por todo lo antes apuntado, y en lo que respecta al otorgamiento de la pensión y haberes atrasados, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional (Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Luis María Benitez Riera Ministro али Norma Dominguez V. Cocretarid Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Caroliner Llanes O.9 Ministra Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros). En lo que respecta a la prescripción para solicitar los gastos de sepelio, sí resultan procedentes los argumentos de la Administración, por disposición del artículo 660 del Código Civil. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge parcialmente estas posturas jurídicas para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 se encuentra, en parte, ajustado a derecho, siendo procedente revocar parcialmente el mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR parcialmente dicho fallo en lo que refiere a la solicitud de Pensión y al cobro de haberes atrasados, y; HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el sentido de REVOCAR parcialmente el fallo, en el punto referente a los gastos de sepelio, habiendo operado la prescripción sobre tal rubro en los términos dispuestos por el artículo 660 del Código Civil. . En cuanto a las costas, habiendo prosperado parcialmente el recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto por el artículo 193 concordante con el 205, ambos del Código Procesal Civil, y en especial observancia de las llamadas '100 Reglas de Brasilia', corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de que corresponde REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 134 del 03 de agosto de 2023 en lo que respecta a los gastos de sepelio otorgados a la accionante, por los siguientes fundamentos. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos dieci nueve 21 -01 Con respecto a la solicitud de los gastos de sepelio considero que, los mismos deben regirse en base a lo establecido en el artículo 659 del Código Civil que en su inc. e) que menciona: "Prescriben a los diez años... Todas las acciones personales que no tengan fijado otros plazos por la ley". Pues, estos pagos deben ser abonados de una sola vez a los herederos de los ex combatientes, es decir, no son rentas mensuales o anuales para que se pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 660 del Código Civil que menciona: "Prescriben por cinco años las acciones para reclamar: a) los atrasos de pensiones alimentarias; b) el precio de los arrendamientos o alquileres; c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente; d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley". Por tanto, analizando las constancias de autos, se observa que, la recurrente tenía 10 años para solicitar dicho beneficio (pago de sepelio) y siendo que - según consta en la Resolución DPNC-B N° 5891/2021 - el causante falleció en el año 1998 (20 de diciembre) y la solicitud ante el Ministerio de Defensa se realizó en el año 2019, no corresponde el otorgamiento de dicho beneficio ya que se ha ejercido la acción fuera del plazo establecido en la norma (10 años). Por consiguiente, corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas) y, en consecuencia, REVOCAR el punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 134 del 03 de agosto de 2023 en referente a los gastos de sepelio otorgado a la accionante. Confirma os demás puntos de la sentencia recurrida (pago de ensión haberes atrasados En cuanto a las costas del juicio, considero que deben uis María Berfitez Riera Jbg. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Mu. Cargina Llanes O. MINISTRO Ministra 11 ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO Con lo qué se día por terminado el acto firmando SS. FF., todo po: alte)mi que certifico, con lo cua quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Laud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Luis María Berítez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministra MINISTRO рожної Abs. Mora Raminigue Asunción, 03 de julio de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la Nulidad. RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia 3) CONFIRMAR parcialmente dicho fallo en lo que refiere a la solicitud de Pensión y al cobro de haberes atrasados (otorgar la pensión, y ordenar el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución N° 5891 del 10 de diciembre de 2021), y; HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el sentido de REVOCAR parcialmente el fallo, en el punto referente a los gastos de 12 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «APOLINARIA ROLÓN DE PEREIRA C/ RES. N° 5891 DEL 10-DICIEMBRE- 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. doscentos diecinueve 2024 07 - sepelio, habiendo operado la prescripción sobre tal rubro en los términos dispuestos por el artículo 660 del Código Civil. IMPONER las costa en el orden causado en ambas instancias; todo cuanto antecedo por los finamenos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 6) ANOTAR, registrar y notifiear. Luis Mera Benítez Riera Linistro Ante mit Drà. Md. Carolina Llanes U. Ministra отикном Abg. Horma Dominguez V * erctura AL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO : ADM: SOTRATIVO 3 13
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