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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "M. V. P. C/ D. G. M. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL."Expte. C.SJ. Nº1707, Año 2005. 03 /81 27 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos disciocho.. 2024 tros En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. ....días del mes de......x 410del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS /MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº14 de fecha 19 de diciembre del 2003, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA LLANES OCAMPOS, dijo: En apretadas síntesis el recurrente ha manifestado que realizado el estudio, que el fallo dictado en segunda instancia resulta arbitrario ya que no se halla sustentado en precepto legal alguno, sino en una interpretación parcialista y apartada de las constancias probatorias del expediente, causando un perjuicio irreparable a su cliente.- Analizado el presente recurso, se observa que los argumentos vertidos por el nulidicente, no representan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad en los terminos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, pudiendo ser estudiados subsidiariamente en el Recurso de Apelación. En tales condiciones corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Hugo Miguel Ayala, en representación de la parte demandada. Es mi Voto.- A SUS TURNOS LOS MÍNISTROS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. Luis Ivería Benitez Riere Ministro aull Dra. Ma Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba, Norma Dominguez V. Sacroturia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: M. V. P. C/ D G S/RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL."Expte. M. C.SJ. Nº1707, Año 2005. ACUERDO Y SENTENCIA N: Doscientos diecioco. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: "Por S.D. Nº102 de fecha 2 de mayo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Novena Circunscripción Judicial de Misiones ha resuelto NO HACER LUGAR con costas, a la demanda que por reconocimiento de filiación extramatrimonial promueve la señora M.V. P. en representación del menor D. A. P. contra el señor D. G. M. G., de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución 2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurrida la Sentencia de Primera Instancia, por la parte actora, por Acuerdo y Sentencia Nº14 de fecha 19 de diciembre del año 2003, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, modificando la decisión de primera instancia, resolvió: 1°- DECLARAR nula la sentencia recurrida 2°- HACER EFECTIVO, los apercibimientos decretados en autos, y en consecuencia, considerar como presunción en contra del accionado sus inasistencias respectivas al Departamento Laboratorial Genético de la Policía Nacional para la realización del examen de A.D.N. dispuestas por este Tribunal. 3°.-HACER LUGAR, a la presente demanda que por reconocimiento de filiación extramatrimonial ha promovido la Sra. M. V. P. contra el Sr. D. G. M. G., con relación al niño D. A. P. Costas, de ambas instancias, a la parte accionada. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." El Acuerdo y Sentencia Nº14 de fecha 19 de diciembre del año 2003, es impugnado ante esta instancia, por Hugo Miguel Ayala, en representación del Sr. D. G. M., alegando, entre otras cuestiones, que la parte actora no produjo ninguna prueba que demuestre lo sostenido en el escrito de demanda, que su cliente nunca se opuso a la prueba de ADN y que la misma no se produjo por negligencia de la parte actora. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque contiene contradicciones, no examina las pruebas fundamentales aportadas por su parte, afirmando que la prueba de ADN se aparta de los hechos o contradice la ley, al aplicar una presunción inexistente en contra de su cliente. Concluye afirmando que la Corte Suprema de Justicia hará justicia al anula r o revocar el fallo arbitrario de segunda instancia. (Fs. 202 al 206 de autos). La parte actora, debidamente notificada, contesta el traslado en los términos de su escrito obrante a fs. 208 al 209 de autos, manifestando, entre otras cosas, que el Ac. y Sent. Nº14 de fech a 19 de diciembre del año 2003, por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia, hoy cuestionada, ha sido dictada conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, adecuándose en ese sentido a las prescripciones previstas en el Art. 256 de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "M. V. P. C/ M. S/RECONOCIMIENTO FILIACIÓN TRIMONIAL." Expte. C.SJ. Nº1707, Año 2005. - D. G. DE EXTRAMA đ1 102 20 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos dieciocho. - Constitución. Por lo que concluye solicitando el rechazo de los recursos de apelación y nulidad planteados por la adversa, confirmando en todas sus partes el Ac. y Sent. impugnado. (si 14* Luego de una serie de suspensiones e impugnaciones, por A.I. Nº645 de fecha 08 de agosto de 2022 esta Sala Penal resolvió disponer la producción de una nueva prueba pericial de Ácido Desoxirribonucleico ADN, en el Laboratorio Díaz Gill, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 184 del C.N.A. A fs. 367/368 y vito. de autos, obra el informe del resultado de la prueba de ADN realizado en el Laboratorio Díaz Gill, el cual fue nuevamente impugnado por la parte actora quien solicitó someterse a una nueva prueba, pero en otro Laboratorio igualmente habilitado para el efecto. Por A.I. Nº395 de fecha 07 de julio de 2023, esta Sala Penal de la C.S.J. resolvió no hacer lugar al incidente de impugnación del Informe Pericial, por no observar defectos formales que impiden que el informe pericial cumpla el fin para el cual estaba destinado. (fs 393 y vito. de auto s).- Sintetizados así los antecedentes del caso, nos abocamos al análisis de la cuestión sometida a estudio, observando que en la presente causa nos encontramos ante un juicio de reconocimiento de filiación extramatrimonial, en la que el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, resolvió declarar nula la sentencia de primera instancia , haciendo efectivo los apercibimientos decretados en autos, efectivizando la presunción legal de paternidad, dispuesta en el art. 184 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. Al respecto cabe resaltar que si bien la filiación, como institución jurídica, no se basa exclusivamente en un hecho biológico, sino en situaciones jurídicas como el reconocimiento o la posesión de estado, en los juicios de investigación o reconocimiento de la paternidad debe pretenderse encontrar el origen de una persona. Es así que en estricto sentido, el análisis genét ico de ADN, expresamente contemplado en el art. 184 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, constituye la única prueba certera y fehaciente para determinar la paternidad, al sustentarse en lo s datos biológicos de las personas con lo que se atiende a la verdad histórica de las cosas y no a presunciones que en algunos casos pudieran dar lugar a errores materiales. En dicho entendimiento, a Corte suprema de Justicia ha dispuesto el diligenciamiento de la prueba pericial de sangre acido desoxirribonucleico (ADN) en esta instancia, obrando a fs. 367/368 y vito. de autos, informe que contiene el Resultado de la prueba de ADN realizado en el Laboratorio Diaz. Cin en el cual se describe: "Conclusión: Probabilidad de Paternidad: 0%. Basudo en los resultados de los diecinueve sistemas genéticos que se muestran en la labla N°1, el supuesto padre D.G.M.G., es 100 % excluido como padre biolágica del supuesto hijo D.A.P".- -ais Mería/Benítez/Riera Ministro Abg, Norma Somingue Dr. Manuel Dojesús Ramírez Can MINISTRO 1алl lina Llanes O. Міпідта CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "M. V. P. C/ M. S/RECONOCIMIENTO FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL."Expte. Nº1707, Año 2005. D. G. DE C.SJ. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dos ciontos dirciocho Analizado dicho informe con las reglas de la sana crítica, así como de los principios técnicos y científicos que la sustentan, cabe asignar plena eficacia probatoria a dicha prueba, que conforme a la descripción transcrita, descarta el vínculo biológico de paternidad alegado por la parte act ora.- Consecuentemente, con base en los argumentos precedentemente explicitados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Maciel Ayala en representación del Señor D. G. M. revocando la resolución del Tribunal de Alzada puesta en crisis.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C., en atención a que la Sra. M. V. P. ha actuado en el juicio en su carácter de madre del entonces niño D. A., asistiéndole razón suficiente para litigar en representación de su hijo. Igualmente, no se observa que la misma haya litigado de mala fe o en ejercicio abusivo del derecho. Por tanto, y teniendo en cuenta la naturaleza del Derecho en litigio, las costas deben ser impuestas por su orden. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. .- A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por compartir sus mismos fundamentos, agregando las siguientes consideraciones: La presente acción de reconocimiento de filiación fue interpuesta por la señora M. V. P. contra el señor D. G. M. G. a favor de su hijo D. A. P. (fs. 6/7 tomo En ese contexto, antes de analizar la cuestión planteada sobre el supuesto nexo filial entre el señor D. G. M. G. y D. A. P., es necesario verificar lo que dispone el art. 53 de la C.N. últim o párrafo establece: "Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre filiación en los documentos personales "... Así también, lo que menciona el art. 234 del Código Civil Paraguayo que en lo pertinente establece: "...Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admiten pruebas probar
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO : "M. V. P. C/ M. S/RECONOCIMIENTO FILIACIÓN TRIMONIAL."Expte. C.SJ. Nº1707, Año 2005. D. G. DE EXTRAMA 00 C1 02 13 1,03 1 4 051051021 ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos dieciocho. 202% Entonces, de lo trascripto en los párrafos que anteceden se puede concluir que, el derecho a la identidad está garantizado en nuestra Constitución (art. 53) y en las leyes, por lo que, es obligación del Estado buscar el mecanismo necesario para garantizar y protegerlo por medio de los organos gurisdiccionales.- En ese sentido, se observa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del A.I. N°645 de fecha 08 de agosto del 2022 (fs. 332/333) dispuso la realización de una nueva perici al de ADN a las partes, el cual arrojó según informe remitido por el Laboratorio Díaz Gill un resultado de 0% de probabilidad científica de la paternidad entre el señor D. G. M. G. y D. A. P. (fs. 367/368). Dicho resultado coincide con el informe remitido por el Laboratorio de la Policía Nacional, donde también concluye que el señor D. G. M. no es padre biológico de D. A. P. (fs. 236/237).- Por tanto, al ser la prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) considerada preferencial en los juicios de Filiación, en virtud a lo establecido en el art. 184 del Código de la Niñez y Adolescencia, y al no existir otras pruebas fehacientes que demuestren el nexo filial entre el señor D. G. M. G. y D. A. P., resulta procedente lo solicitado por el recurrente. En conclusión, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Revocar la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la perdidosa (parte actora), en virtud a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Asunción, 03 de julio del 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "M. V. P. C/ D. G. M. S/RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL."Expte. C.SJ. N°1707, Año 2005. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dosciontos dieciocho. - 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el señor D. G. M. G., parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N 14 de fecha 19 de diciembre del año 2003, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°14 de fecha 19 de diciembre del año 2003, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4) IMPONER COSTAS por su orden.- 5) ANOTAR, degistrar y notificar Luis lería Benítez Riera Mimistro Ante mu Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Caroliya Llanes O. Ministra попка 199. Norma domingus TV SECRETARIA CONTENCIOSO , ADMANISTRATIVO USTICIA
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