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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CLUB NAUTICO PUERTA DEL LAGO C/ RES.IMSB N°: 775 DEL 30/DIC/2019 Y OTRA DIC. INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO*. EXPTE. C.S.J N°: 75. FOLIO 134. AÑO: 2020». ACUERDO Y SENTENCIA N'. Doscientos diecisiato 0 T6 81 M En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tros días, del mes de ju el .. ...., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en 91/st sale de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «CLUB NAUTICO PUERTA DEL LAGO C/ RES.IMSB N°: 775 DEL 30/DIC/2019 Y OTRA DIC. INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO », a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Ramírez, en representación del Club Náutico Puerta del Lago contra del Acuerdo y Sentencia N°: 417 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala. Abs Worga ominguez Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que. la parte nulidicente expresó cuestiones que no guardan relación con la nulidad. De igual manera, con la lectura del acuerdo y somencla recurrido, no se advierten vicjos o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad. en los términos de los artículos 15. 113.404 dey didigo Procesal Civil, por tanto corresponde Weglara defiero el recurso Luis María Benítez Riera Carolina Llanes O. Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO interpuesto por el Abg. Jorge Ramírez Ramírez, en representación del Club Náutico Puerta del Lago. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan su adhesión al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N°: 417 de fecha 30 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas. Primera Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Abg. JORGE RAMÍREZ RAMIREZ, en nombre y representación del CLUB NÁUTICO PUERTA DEL LAGO C/ la S.D. N°: 31 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO Y LA RESOLUCIÓN I.M.S.B N°: 775 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO, y en consecuencia: 2. CONFIRMAR la S.D. N°: 31 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO y la RESOLUCIÓN I.M.S.B N° 775 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL CLUB NÁUTICO PUERTA DEL LAGO: La parte apelante se explayó sobre diversos temas pero sin detallar los agravios específicamente respecto a lo resuelto en la resolución impugnada, lo cual puede constatarse con el escrito agregado a Fs. 183-195. CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO: - Luego de corrido el traslado, los Abgs. Diego Fernández, Lucas Pascual y Chávez y Derlis Cubilla, contestaron conforme al escrito de Fs. 197-199 de autos. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «CLUB NAUTICO PUERTA DEL LAGO C/ RES.IMSB N°: 775 DEL 30/DIC/2019 Y OTRA DIC. INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO". EXPTE. C.S.J N°: 75. FOLIO 134. AÑO: 2020». ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Dosciontos diecisiet ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista el escrito presentado por el representante del Club Náutico Puerta del Lago, corresponde analizar previamente si efectivamente el escrito de Norma para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil que establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.» Ahora, pasando al escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante, es menester señalar que, el representante del Club Náutico Puerta del Lago, no expuso de manera clara y precisa los errores o el vicio de la sentencia, sino más bien expresó cuestiones generales, sobre las cuales ya se pronunció al momento de plantear la demanda en el área jurisdiccional. - Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivgs de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar". poner de manifiesto, most más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona.... ir et mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pasano. en suobra "Cúdigo Procesal Civil Comentado y Concordado", comentar mismo artículo expresa: «EN recurrente Luis María Benitez Riera tuit escriio de Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez esfile. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 3 fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...».- Ciñéndome a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, surge que, el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N°: 417 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó Que disiento con el preopinante, en lo que atañe a fondo de la cuestión planteada, por los fundamentos que seguidamente paso a expresar: Que al respecto debo señalar, que a mi parecer los agravios expresados por el representante legal de la parte actora en lo que atañen al Recurso de Apelación planteado, llenan los recaudos exigidos por el art. 419 del C.P.C. para su consideración, dado que en dicho escrito se hizo un análisis de la Sentencia impugnada, exponiendo prima facie los motivos para considerarla injusta y no ajustada a derecho. Por lo que estimo que no se han configurado los motivos para declarar desierto el Recurso de Apelación incoado, como ha resuelto en su voto la Ministra Preopinante.- Que en cuando al fondo de la cuestión planteada, visualizando los antecedentes administrativos obrantes en autos, me encuentro que a ts. 107 obra la notificación de la S.D. N° 31 de fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Bernardino, la cual encontró al Club Náutico Puerta del Lago culpable de infringir varias Ordenanzas municipales, imponiendo la sanción 4
8i ( 21) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CLUB NAUTICO PUERTA DEL LAGO C/ RES.IMSB N°: 775 DEL 30/DIC/2019 Y OTRA DIC. INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDINO". EXPTE. C.S.J N°: 75. FOLIO 134. AÑO: 2020». ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Doscientos di sesiado consecuentes Posteriormente a fs. 109/113 obra el escrito de presentado por el Presidente del Club Náutico Puerta del Lago, interponiendo Recurso de Apelación en contra de la S.D. N° 31, dictada por el Juzgado de Faltas. Ulteriormente el Intendente Municipal de la Ciudad de San Bernardino por Resolución N° 775/2019 del 30 de diciembre de 2019, declaró mal concedido el Recurso de Apelación (fs. 116), debido a que el Presidente del citado club no presentó ni acompañó instrumento legal alguno que sustente o avale la calidad que dice investir para poder ejercer esa representación legal.- Algg, Norma Dominguez V Ssorotoria Que en ese orden cosas, al ser el Club Náutico Puerta de Lago una persona jurídica, de conformidad al art. 91 del C.C.P. le es aplicable el art. 100 de este plexo legal, el cual establece: "... Si los poderes de los directores a administradores no hubiesen sido expresamente establecidos los Estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato". Concordante con esta norma el art. 46 del C.P.C. determina lo siguiente: "Comparecencia en juicio: La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el art. 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas solo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado". A su vez el art. 87 del C.O.J. dispone: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga Fuera de estos casos quién quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" . Que teniendo en consideración las normas transcriptas en el parágrafo anterior, se desprende inequívocamente que las personas jurídicas, como en este caso es el Club Náutico Puerta del Lago, la única vía que tienen para intervenir en los procesos administrativos y/o judiciales es hacerse representar por procuradores o abogados matriculados, a los cuales sus órganos de dirección o gestión instituidos en sus Estatutos otorguen el correspondiente mandato. En el presente caso. fue el propio Prexidente del Clah Náutico Puerta del Lago, quien se presentó a recurrir la S.D. N° 31, emitida/por el Mazgado de Faltas de la Ciudad de San Bernardino, careciendo de facultad legal/ paya ello, no cumpliéndose con lo estatuído en el At. N° 6 de la Ley 1376/8x. denis, tampoco goredio a calidad que que inoftir y opc ne le adosados Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramilez CandiDra. iVia. Carotina Llanes O MINISTRO Ministra 5 al presentar la apelación Acta de Asamblea que permita conocer la condición que invoca.- Que consecuentemente soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 417 de fecha 30 de diciembre de 2022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado, lo que acarrea, como lo lógico corolario la ratificación en esta instancia de la S.D. N° 31 del 27 noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Faltas de la Cuidad de San Bernardino y de la Resolución I.M.S.B. N° 775 del 30 de diciembre de 2019, emitida por el Intendente de la Ciudad de San Bernardino. En cuando a las costas, corresponde imponer las mismas en ambas instancias a la perdidosa, la parte, actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos Con lo que se dk terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE. todo por ante mí que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Antemi: конка MINISTRO haml Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma/Domingue V. Norcienio Asunción, 03 de julio de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°: 417 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala y en consecuencia ratificar la S.D. N°: 31 del 27 de noviembre de 2019, dictada por 6
02 giUM JUICIO: «CLUB NAUTICO PUERTA DEL LAGO C/ CORTE RES.IMSB N°: 775 DEL 30/DIC/2019 Y SUPREMA OTRA DIC. INTENDENCIA MUNICIPAL DE JUSTICIA DE SAN BERNARDINO". EXPTE. C.S.J N°: 75. FOLIO 134. AÑO: 2020». ACUERDO Y SENTENCIAN"... Doscientos diecisiato 2024 el Juzgado de Faltas de la Ciudad de San Bernardino y de la Resolución I.M.S.B N°: 775 del 30 de diciembre de 2019, emitida por el Intendente de la Ciudad de San Bernardino. 2) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. 3) ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riere Ministro Ante mi: Ma. Carohna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ложка Abg. Norma Dominguez : V. retaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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