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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAFAEL A. SALOMONI S/ DIFAMACIÓN" N° 842/2007. 100 01 02, 0k vulio Asunción, 02 de marzo del 2024. Auto Interlocutorio N° 501... -07- VISTA: La Impugnación del ministro Gustavo Santander Dans contra la 2 excusación de la ministra Carolina Llanes en los autos: Recurso de revisión en la causa "RAFAEL A. SALOMONI S/ DIFAMACIÓN", y, CONSIDERANDO Opinión del Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: En el sistema de gestión, obra la providencia de excusación dictada el 9 de junio del 2023 por la ministra Carolina Llanes, en la que se ha excusado de entender en la presente causa, en base a lo preceptuado en el Art. 50 núm. 10 del C.P.P., manifestando que ha suscrito como miembro natural de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el A.I. N° 466 del 02 de junio de 2022 y su aclaratoria el A.I. N° 1183 del 28 de diciembre del 2022, dictados en el marco de la casación en la misma causa, y que lo resuelto en ese momento tiene conexidad con el presente recurso de revisión. Así también, invoca la causal prevista en el Art. 50 núm. 13, manifestando que existen graves motivos que afectan su imparcialidad e independencia. Por su parte, el ministro Gustavo Santander, impugnó la excusación de la ministra Carolina Llanes en los siguientes términos: "En lo referente a la pre-opinión, debemos indicar primeramente que la misma debe darse de manera ajena a la causa, es decir, que debió ser emitida en un medio ajeno a las facultades jurisdiccionales que ejerce, como ejemplo podemos citar entrevistas, críticas en libros en donde uno se refiera directamente a la causa, cosa que en autos no acontece, tomando en Abg. Karinne /Pesorisideración que la opinión emitida por la Excma. Ministra Llanes se dio en el marco Secret- jercicio de su rol de juez y fue plasmada en una resolución, bajo esa tesitura caeríamos en el absurdo de que por el sencillo hecho de fallar en una causa uno automáticamente debe apartar. de entender, cuando se vuelva a plantear dicha solicitud. En segundo terming lo que respecta a la causal de la imparcialidad, la misma no ha fundamentado como su imparcialidad se encuentra comprometida, no expone los hechos o circunstandias por las cuales considera que su imparcialidad se ve afectada, por lo cupi, aple la falta de fundamentación de esta causal, la misma no Alberto Ma fnet Simón Ministro de paría Benitez Riera Ministro Dr. Victor Ríos Oje Ministro puede erigirse como un motivo suficiente para separarse de entender en la causa que nos ocupa" Ahora, cabe iniciar este análisis estableciendo previamente que los miembros de este colegiado son competentes para entender en esta cuestión, esta atribución viene dada en atención a los términos de los arts. 10 y 3 inc. "g" de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", del art. 31 1er. párrafo del C.P.C., y de los arts. 150, 215, 216 y 836 del mismo cuerpo legal, que rigen, en líneas generales, para todas las peticiones realizadas al órgano judicial, independientemente del fuero al que ellas correspondan. Así también, la Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes". Si bien la impugnación de la inhibición no se encuentra expresamente regulada en el Código Procesal Penal, a los efectos de establecer un control sobre las inhibiciones de los magistrados, se aplica supletoriamente el trámite establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil que dice: "Art. 22. Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días. En ese sentido, la competencia de estos ministros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de resolver la impugnación de excusación suscitada entre sus miembros es indiscutible. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez
01 01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAFAEL A. SALOMONI S/ DIFAMACIÓN' N° 842/2007. 22 1- 2021 imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art. 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "... La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..." En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse deben ser idóneas para acreditar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Atendiendo a la causal invocada por la ministra Carolina Llanes, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: "...10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito Abg. Karinna enr ualquier medio de registro..." Para que esta causal proceda se requiere que el Secretariama istrado, con anticipación al momento de la sentencia, realice una declaración de forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocim uto de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley, gavantía de los derechos comprometidos. Es dedir, debe mediar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer c posibilitando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Luis Mar Enítez Riera Istio En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por la ministra Llanes, hoy impugnada, ha sido emitida en resolución judicial dictada en el momento procesal oportuno, dentro del marco de su competencia (Art. 39 núm. 1 del C.P.P), no existe pronunciamiento anticipado en la presente causa, ya que fue la respuesta jurisdiccional al Recurso extraordinario de casación deducido contra la S.D. N° 318 del 24 de agosto de 2016; además de esto, los motivos en los cuales se ha fundado la decisión de no hacer lugar al recurso extraordinario de casación contra el A.I N° 370 del 17 de noviembre de 2020, se han referido a cuestiones procesales como la prescripción de la condena firme en la etapa de ejecución (Artículos 14 y 15 de la Ley. 5162/14 - código de ejecución penal). Situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que los miembros del órgano jurisdiccional competente se separen de seguir entendiendo en la causa. Caso contrario, los miembros de la sala penal que hayan dictado resolución en el recurso de casación, podrán excusarse posteriormente cuando se presente el recurso de revisión en la misma causa, situación que llevaría a perder la virtualidad práctica de la norma que asigna a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer en ambos recursos. Así también, considero pertinente mencionar que la pre-opinión debe darse de manera ajena a la causa, es decir, debe ser emitida en un medio ajeno a las facultades jurisdiccionales que ejerce, tomando en consideración que la opinión emitida por la ministra, se dio en el marco del ejercicio de su rol de juez y fue plasmada en una resolución. En cuanto a la causal del numeral 13 del art. 50 del código procesal penal, el apartamiento de un magistrado por esta causal debe fundarse en motivos graves racionalmente fundados, ya que las mismas deben implicar un menoscabo de orden moral y profesional. Por tratarse de una causal genérica argüida por el juez, la misma debe ser utilizada con extrema mesura, debiendo controlarse las razones esgrimidas. Esta causal invocada se refiere a cuestiones subjetivas, que en ocasiones son de difícil demostración, no obstante, debe ser justificada cuanto menos de forma somera por quien la alega, por tanto, es de suma importancia que el magistrado manifieste, aunque sea sucintamente, las motivaciones subjetivas que lo llevan a tomar medida tan extrema, lo cual no ocurre en el caso, considerando que en la providencia de excusación, la ministra no expresa cuál es específicamente el motivo grave que podría afectar su imparcialidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAFAEL A. SALOMONI S/ DIFAMACIÓN" N° 842/2007. 21/22 18 1 18 2024 En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de las causales invocadas, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente a la ministra Carolina Llanes, miembro originario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que siga entendiendo en el mismo. A su turno, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera se adhiere al voto del ministro Dr. Alberto Martínez Simón. A su vez, el ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con el colega que me antecede y me permito realizar las siguientes consideraciones: Que, la Ministra Carolina Llanes se excusó de entender en la presente causa, en base a las causales previstas en el artículo 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal. A su vez, dicha excusación fue impugnada por el Ministro Gustavo Santander Dans. Respecto a la causal prevista en el Art. 50 numeral 10 (haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro) del C.P.P., la citada Magistrada alegó que ha suscrito como Miembro Natural de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el A.I. N° 466 de fecha 02 de junio de 2022 y su aclaratoria el A.I. N° 1183 de fecha 28 de diciembre del 2022 dictadas en el marco de un recurso de casación interpuesto en la misma causa y que lo resuelto guarda conexidad con el presente recurso de revisión. Del cotejo del A.I. N° 466 de fecha 02 de junio de 2022 se puede observar que versó sobre la prescripción de la acción penal y del hecho punible, y en la presente revisión se pretende analizar nuevamente la prescripción del proceso penal, por tanto, ya existió un pronunciamiento previo en la misma causa respecto a dicho instituto, por parte de la Ministra Carolina Llanes. Respecto a la causal invocada por la Magistrada, prevista en el artículo 50 numeral 13 (gualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o Secretar dependencia) del Código Procesal Penal, me permito aclarar que dicha causal responde a Aga motivación subjetiva del Juzgador, que se origina en el fuero interno del mismo, por lo que incluso, por la naturalona misma de los motivos invocados, publicitarlos, podría afectar gravemente la moral o la sensibilidad de quien los invoca. Además, analizar la cuestión sólo Apeador es ener en un reduccionismo peligroso, puesto que tambien debe considerarse el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial, que en este caso, la propia juzgadora está advirtiendo que no está garantizado, al expresar Dr. Víctor Rios Oj, Ministro Luis María mitez Riera mediante proveído de inhibición que existe conexidad en lo anteriormente resuelto por la misma y lo pretendido en el presente recurso de revisión. En atención a las consideraciones expuestas, se solicita no hacer lugar a la impugnación formulada por el Ministro Gustavo Santander Dans, contra la excusación de la Ministra Carolina Llanes, y lo pase a integrar quien corresponde en derecho. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el ministro Gustavo Santander contra la excusación de la ministra Carolina Llanes, en estos autos caratulados: Recurso de revisión en la causa "RAFAEL A. SALOMONI S/ DIFAMACIÓN", por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al gabinete conespondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. subrayado: marzo. No Ante mi Abg Karinna Penon Entrelines decretayao. Luis nítez Riera Vale. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martinez Simón Abg Karinna Penoni Sedretaría CORTE SUPRE SECRETATLA JUDICIAL IN con JUSTICIA
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