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EXPEDIENTE: “APELACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y JORGE ROLANDO APONTE RODRIGUEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA LEY1.340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENENCIA SIN AUTORIZACION DE ESTUPEFACIENTE)”.------------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por Jorge Rolando Aponte Rodríguez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 109 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: Que, por el A.I. Nº 109 de fecha 25 de abril de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “…DECLARAR admisible el recurso de apelación en subsidio planteado por el Abg. Jorge Rolando Aponte Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocino del Abogado Armando Acosta, en contra del proveído de fecha 22 de marzo del 2024, dictada por la presidencia del Tribunal de Sentencia Nº 3 de esta Circunscripción Judicial…CONFIRMAR la resolución apelada, con los alcances de la fundamentación establecida en la parte considerativa del fallo...”------------ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En primer término debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones, es decir, la resolución en cuestión tienen una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.-------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; …4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, …5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”.--------------------------------------Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; …b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; …c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; …d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; …e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; …f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,…g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces…”.-------------------------------------------------------------------------------------La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.--- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.-------------------------------------------La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado, deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. Nº 109 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa.-----------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.--------------------------------OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, por tanto corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi opinión.------------------------------------------------- POR TANTO, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Jorge Rolando Aponte Rodríguez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 109 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio.-----------------------------------------2) ANOTAR, registrar, notificar.----------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 316 D.
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