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Expte.: CASACION: PEDRO DE JESUS CASAFUS ALVAREZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN VILLARRICA N° 733/2020.------------------------------ AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada ROSSANA FIGUEREDO VILLALBA, en nombre y representación del procesado PEDRO CASAFUS ALVARES, contra el Auto Interlocutorio Nº 45 del 04 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y;-----------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, como primer punto corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, y para ello se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.----------------------------------------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “ El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.---------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.---------------En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por la Abogada ROSSANA FIGUEREDO VILLALBA, en nombre y representación del procesado PEDRO CASAFUS ALVARES, cabe señalar que por la resolución recurrida –A.I. N° 45 del 04 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de abril de 2024- el Tribunal de Apelaciones resolvió: “…DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso de Apelación General interpuesto por la defensa técnica Abg. Rossana Figueredo, de conformidad al considerando de la presente resolución…” (sic).- En ese sentido, verificado el A.I. N° 26 de fecha 03 de febrero de 2024, se denota que es la resolución que entre otras cosas ordena la apertura a juicio oral y público.------------------------------------------------------------------------------Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones:---------------------------1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.--------------------------------------------------------------------------------------------Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.-----------------------------------------------------------------Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”( Tarello, Giovanni, L´interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).-----------------------Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).-----------------------------------------------------------Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.--------------------------------------------------------------------------------2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo que declara inadmisible una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual, justamente, al declarar la inadmisibilidad del recurso lo que genera es la continuación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del proceso a la etapa subsiguiente, la de juicio oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público.--------------------------4) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.---------------------------5) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes.--------------------------------------------------------------------------------------------A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos.----------------------------6) A más de todo lo señalado, analizando también la temporalidad del recurso, revisada la cédula de notificación adjuntada por la recurrente, se denota que la misma fue diligenciada el 09 de abril de 2024, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por tanto, fuera del plazo de diez días hábiles establecidos para la presentación de este recurso.----------------------------------------------Por todas las razones suficientemente reseñadas, corresponde DECLARAR LA INADMISIBLIDAD del recurso en estudio, por no cumplir con los presupuestos formales establecidos en el Código Procesal Penal ES MI OPINIÓN.---------------------A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al no admitir el recurso de apelación general contra la resolución que eleva la causa a juicio oral y público, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario ordena su continuidad y paso a la etapa siguiente. ES MI OPINIÓN.---------------------------------------------------------VOTO DE LA MINISTRA LLANES Corresponde adherirme a la declaración de inadmisibilidad del preopinante, con la siguiente aclaración:--------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidadprevistos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.--------------------------------En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanearías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.-------------------------------------A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio.--------------Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo complementamente.-----------------------------En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. ES MI OPINIÓN.------------------------------------------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada ROSSANA FIGUEREDO VILLALBA, en nombre y representación del procesado PEDRO CASAFUS ALVARES, contra el Auto Interlocutorio Nº 45 del 04 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Circunscripción Judicial de Guairá, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------------------------------------------------II- ANOTAR, registrar, notificar.----------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 312 D.
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