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“LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA S/ ESTAFA. N° 3071-2019”.--1- A. I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Enrique Martínez Meza, por derecho propio y en propia causa, contra el A.I. N° 267, de fecha 12 julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil y Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial de Caaguazú y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA. 1. Por A.I. N° 230 del 21 de marzo de 2022, el Juzgado Penal de Garantías, N° 3 de la cuidad de Coronel Oviedo, resolvió: "... NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA deducida contra la imputación de fecha 16 de febrero de 2.022 y el A.I. Nº 112 de fecha 16 de febrero de 2.022, deducido por el imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA, bajo su propia causa, conforme a los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución..." 2. Por A.I.N° 267, de fecha 12 julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil y Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió: “... DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA, contra el A.I N°230 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de esta ciudad , Abg. CARLOS RAUL ZELAYA...".3. El Abg. Luis Enrique Martínez Meza, por derecho propio y en propia causa, interpone Recurso de Casación contra el fallo señalado precedentemente.4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.1El 1 Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA S/ ESTAFA. N° 3071-2019”.--2- recurrente fue notificado en fecha 21 de julio de 2022, e interpuso el recurso de casación en fecha 25 de julio de 2022, alsegundo día hábil.6. El Sr. Luis Enrique Martínez Meza, es procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 2 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso . En el presente caso, al confirmar el órgano revisor por A.I. N° 267, de fecha 12 julio de 2022, la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías consistente en el A.I. N° 230 del 21 de marzo de 2022, que dispuso NO HACER LUGAR al incidente de Nulidad Absoluta de la imputación, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuación del proceso penal iniciado en contra Sr. Luis Enrique Martínez Meza..8. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento”deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Luis Enrique Martínez Meza, por derecho propio y en propia causa, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.A su turno la Ministra, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Antes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, cabe recordar aspectos básicos relacionados a la casación.Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA S/ ESTAFA. N° 3071-2019”.--3- jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo.3 Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP 4. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido.Expuestas estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso están dadas las exigencias formales señaladas ut supra.En este punto, adelanto que la presentación recursiva no se adecua a las exigencias formales mencionadas, puesto que la resolución impugnada no trata 3 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.4 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA S/ ESTAFA. N° 3071-2019”.--4- ni resuelve el fondo del caso –condena o absolución– así como tampoco se funda en sobreseimientos definitivos relacionados a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación y/o vinculados a la perentoriedad de los plazos o de la etapa, etc. Ello es así, en razón de que la decisión cuestionada reza: “...DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MEZA, contra el A.I N°230 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de esta ciudad , Abg. CARLOS RAUL ZELAYA...5" En ese contexto, se deduce con claridad que el fallo atacado no pertenece al catálogo de resoluciones impugnables por esta vía, ergo no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del formulado, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la mencionada sanción procesal.A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Dr. Prof. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Enrique Martínez Meza, por derecho propio y en propia causa, contra el A.I.N° 267, de fecha 12 julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil y Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.Ante mí: 5 Por A.I 230 del 21 de marzo de 2022 el Juzgado Penal de Garantías, N° 3 de la ciudad de Coronel Oviedo, resolvió: "...NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA contra la imputación 16 de febrero de 2.022 y el A.I N° 112 de fecha 16 de febrero de 2.022, deducido por el imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MEZA, bajo su propia causa, conforme a los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 311 D.
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