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CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA RAMONA GARCÍA VDA DE CRISTALDO, LUZ MARIA CRISTALDO GARCIA Y CRISTHIAN DANIEL CRISTALDO GARCÍA S/ ESTAFA. 4299-2017.-------------------------------------------------------ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " MINISTERIO PÚBLICO C/ GLORIA RAMONA GARCÍA VDA DE CRISTALDO, LUZ MARIA CRISTALDO GARCIA Y CRISTHIAN DANIEL CRISTALDO GARCÍA S/ ESTAFA. 4299-2017”, a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 126 del 3 de octubre de 2023, en la presente causa.------------------------------------------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; --------------------------------------------------------------CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?--En su caso, ¿resulta procedente?--------------------------------------------------------------A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS.------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el casacionista básicamente pide la NULIDAD de la resolución objetada, acuerdo y sentencia 126 del 3 de octubre de 2023, mencionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento.--------------------------------------------------------------------------------Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 4771 del C.P.P.-----------------------------------------------------------------Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD TOTAL de la sentencia de primera instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio.-------Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decisión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y público, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial 1 Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P..----------------------------------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos.--------------------------------------------------------------------------En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO. --------------------------.--------------------A su turno la Ministra María Carolina Llanes manifiesta acompañar el voto del ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos.----------------VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Respecto a la capacidad objetiva, a mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).Como primer agravio procesal, refieren los impugnantes en su escrito recursivo que el Tribunal de Apelaciones erróneamente ha anulado la S.D de primera instancia que absolvió a los acusados argumentando que “fueron vulneradas sus garantías y derechos constitucionales” cuando que, según refieren, la absolución es la mayor expresión del reconocimiento de las garantías que reconoce la Constitución. No pueden utilizar en su contra la violación de garantías previstas a su favor. – En ese sentido, se observa que los impugnantes han expuesto correctamente las razones jurídicas de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y por lo tanto, debe ser declarado admisible para su estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Como segundo agravio procesal manifiesta la defensa que el Tribunal de Apelaciones ha cometido un error al anular la Sentencia de primera instancia porque el Tribunal de Sentencias no ha valorado el testimonio de los acusados y esto, según los recurrentes, no podía valorar porque consideran que está prohibido por ley. Sobre el punto, es erróneo afirmar que la valoración de lo dicho por los acusados se encuentra prohibida, no existe prohibición legal para considerar declaración de los acusados. Por lo que el agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio por encontrarse desprovisto de fundamentación.Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto al primer agravio procesal. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. --------------------------------------------------------------- ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, -----------------LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 126 del 3 de octubre de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. -----------------------------IMPONER las costas en el orden causado. ------------------------------------------------REMITIR estos autos al Juzgado competente. --------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar. -------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2024 con Nro. AyS: 210 D.
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