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“HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus: Víctor Daniel Bogado Núñez y Otros s/ Lesión De Confianza y Otros”, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Julio Eleno Benítez Cubilla en representación del Sr. Marcelo Alessio Barone Serra y Sra. Elisabel Vásquez Galiño, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente solicita que la justicia de oficio dicte resolución de declaración de extinción de la acción penal por compurgamiento de la sanción penal iniciada en contra de los citados imputados, solicitando de este modo el sobreseimiento definitivo del señor Marcelo Barone Serra y Elisabel Vasquez Galiño, por haberse superado la pena máxima de la Sanción penal y el doble del plazo legal para emitir sanción en autos, de conformidad al Art. 17 de la C.N., Art.102 INC. 1º num.3 del C.P. y el Art. 138 del C.P.P., ordenando el levantamiento de toda medida cautelar contra los mismos, quienes se hallan privados de su libertad en el Reino Unido desde hace más de 8 años 10 meses en proceso de extradición.Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 22 de mayo de 2024, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Marcelo Alessio Barone Serra y Sra. Elisabel Vásquez Galiño. Se ordenó la remisión de oficios al al Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital, a fin de que informe en relación a Marcelo Alessio Bareno Serra y Elisabel Vásquez Galiño, en el marco del proceso penal que se le sigue a los mismos.Del informe remitido en fecha 22 de mayo de 2024, el secretario judicial Alejandro Enrique Alfonso, se constata que en el marco de la causa “Víctor Daniel Bogado Núñez y Otros s/ Lesión De Confianza y Otros”, por A.I N°: 682 de fecha 21 de junio del 2012 se ha declarado la rebeldía de los Sres. Marcelo Alessio Bareno Serra y Elisabel Vasquez Galiño resolución que ha sido firmada por el entonces Juez Penal de Garantías N°: 01 Abg. Hugo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- Sosa Pasmor, donde posteriormente por A.I N°:, 37 de fecha 24 de enero del 2022 se ha reiterado la rebeldía, resolución que ha sido firmada por la Juez Penal Interina Abg. Cynthia Lovera, así también corresponde resaltar la Nota D.C.A.J.I N°: 1720 de fecha 27 de junio del 2023 donde la Dirección de Cooperación y Asistencia Judicial Internacional de la Corte Suprema de Justicia ha referido a este Juzgado que debido a las restricciones legislativas de Canadá no pueden compartir las direcciones exactas de los sujetos, que por providencia de fecha 04 de julio del 2023 se ha corrido traslado al Ministerio Público en base a ello, donde no ha contestado el traslado que le fuera corrido, siendo esta la última actuación.En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” .La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial -dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”1. Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”2. También afirma Evelio Fernández Arévalos: “...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: … El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”3. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).2 Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que no existe ilegalidad por cuanto han sido declarados en rebeldía, ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado por el Abg. Julio Eleno Benítez Cubilla por la Defensa de Marcelo Alessio Barone Serra y Elisabel Vasquez Galiño, permitiéndome agregar cuanto sigue:Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”. Que, el recurrente en su escrito inicial de Habeas Corpus señala en lo medular que sus representados se encuentran guardando reclusión en la prisión Wandsworth y Bronzefield de Londres, Reino Unido desde el 09 de agosto de 2015 en proceso de extradición, señalan que a la fecha la privación de libertad de sus representados supera ampliamente la pena mínima y la pena máxima para el hecho imputado, por lo que refiere que la restricción de libertad es ilegal y arbitraria, señala además que la sanción penal ha prescripto por transcurrir el doble el plazo legal para obtener condena en autos, solicita se declare compurgada la pena en autos, y se ordene el levantamiento de toda medida cautelar contra los imputados. En este sentido, de las constancias de autos y el informe del Actuario surge que en el marco de la presente causa se ha dictado el A.I. N° 682 de fecha 21 de junio de 2012, en el cual se ha declarado la rebeldía de los señores MARCELO ALESSIO BARONE SERRA y ELISABEL VASQUEZ GALIÑO, así también por A.I. Nº 37 de fecha 24 de enero de 2022, la Jueza Cynthia Lovera ha reiterado la rebeldía de dichos procesados. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- Por tanto, la ilegitimidad de la privación de libertad no es tal, pues la misma ha sido dictada dentro de un procedimiento penal en curso, cabe señalar que lo requerido por el recurrente respecto al “levantamiento de la rebeldía” y la “eximición de toda medida cautelar” por compurgamiento de la pena máxima no puede ser dictado por esta Sala Penal a través del Hábeas Corpus, pues la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa.- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Concuerdo con la resolución del Ministro preopinante en relación al rechazo de la acción constitucional presentada, en base a las consideraciones que, a título de voto ampliatorio, paso a exponer:Recurre ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Julio Eleno Benítez Cubilla e interpone Hábeas Corpus Reparador a favor de Marcelo Alessio Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño, invocando los artículos 19 y 133 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con el Art. 236 del C.P.P. El peticionante interpone Habeas Corpus Reparador por compurgamiento de pena a favor de Marcelo Barone Serra y Elisabel Vasquez Galiño, quienes se encuentran recluidos en Londres, Reino Unido, Prisión de Wandsworth y Prisión de Bronzefield, desde el 9 de agosto de 2015, manifestando que el propio exhorto elevado por el juez del caso aclara que en Paraguay se les va computar los días presos en el Reino Unido como días presos en la República del Paraguay. Por ello, solicita se haga lugar al pedido del Habeas Corpus Reparador por el compurgamiento de la sanción penal, y se levante toda orden de medida cautelar contra los citados imputados. El marco normativo aplicable al pedido así formulado es el Art. 133 de la Constitución, que establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva”. La modalidad invocada por el peticionante es la de Hábeas Corpus Reparador, previsto por el numeral 2 de ese artículo, y que requiere para su procedencia una privación ilegal de libertad4. Al mismo 4 Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- tiempo, el Art. 19 de la Constitución establece, entre otras cosas, que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. A la luz de esta normativa, resulta que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es la de restituir la libertad ambulatoria en el caso de que una persona esté privada de la misma en forma ilegal. Para cumplir esta función, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revisar los fallos dictados por Magistrados de instancias inferiores, ello sin perjuicio a la competencia del juez natural de la causa, sino que en simple cumplimiento a lo establecido por la norma constitucional. Impreso el trámite de rigor correspondiente a esta petición, esta Sala Penal solicitó informe al Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital en relación a la citada causa. En respuesta, el Actuario Judicial Edgar Sosa informó, a través de Oficio electrónico de fecha 22 de mayo de 2024, entre otras cosas, que Marcelo Alessio Silvio Barone Serra y Elisabel Vásquez Galiño, se encuentran en estado de rebeldía dispuesto por A.I N° 682 de fecha 21 de junio de 2012 y reiterado por A.I N° 37 de fecha 24 de enero de 2022, en el marco de la causa N° 53/2022 "Víctor Daniel Bogado y otros s/ Lesión de Confianza y otro" que radica en ese Juzgado. A la luz de la normativa citada, resulta que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es la de restituir la libertad ambulatoria en el caso de que una persona esté privada de la misma en forma ilegal. Ahora bien, verificadas las constancias del expediente, se confirma que Marcelo Alessio Barone Serra y Elisabel Vázquez Galiño cuentan con estado de rebeldía dictado por el Juzgado de la causa. En este sentido, la resolución dictada por el juzgado no constituye un acto de privación ilegítima de la libertad, pues se adecua a la condición prevista por el Art. 82 del C.P.P., que en lo pertinente dispone: “…Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación…”. En estas condiciones, se advierte que el proceso penal paraguayo requiere la presencia de los procesados y no admite el juicio en rebeldía, por ello, corresponde rechazar el presente Hábeas Corpus Reparador. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “HÁBEAS CORPUS: VÍCTOR DANIEL BOGADO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 53/2012.- 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Julio Eleno Benítez Cubilla en representación del Sr. Marcelo Alessio Barone Serra y Sra. Elisabel Vásquez Galiño, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2024 con Nro. AyS: 209 D.
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