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129/217 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - 202° ACUERDO Y SENTENCIA N°.. DoScentos colocce En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ..... dor días del mes de del dos mil veinticuatro, estando presentes en la sala de in acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, 'MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CESAR DIESEL, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Federico Huttemann y Jorge M. Kronawetter, en representación del Sr. Jesús Panadero Contreras, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 19 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Ahg. Karinna Penoni Secretaria Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Cesar Diesel. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que Bonsar fin al Cesay M. Diesel Junghamns r. Manuel Deiesus Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. linistrs. das del CPP: Reglas generales. Las resolucionesulistaes serán recurribles solo por los me dibren los caso expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se r interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolu ción de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelaci ón de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oport unidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y" Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobr e si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan termino al procedimiento... tambien serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el reenvío a un nuevo juicio oral y público a los efectos de la imposición de la
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - 21 22/ 20 / sanción, permite la prosecución dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio que muy por el contrario ordena la continuidad del debate. - 0g Por lo expuesto, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación porque el fallo atacado por esta vía recursiva no es objetivamente impugnable. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, expuso: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones.- 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 357 de fecha 2 de setiembre de 2021, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Inés Galarza, Víctor Medina y Olga Ruiz, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Jesús Panader o Contreras a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Este fallo fue impugnado mediante apelación especial por los representantes de la defensa Abogados Alfredo Kronawetter y Marcio Battilana, y por la querella adhesiva, representada por los Abogados Victoria Rivas y Víctor Gulino. Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 19 de junio de 2023 resolvió anular la resolución apelada y reenviar la causa para que un nuevo Tribunal de Sentencia proceda nuevamente al análisis de las bases para la Abg. Karinna Peterminación de la pena. Ante este resultado jurisdiccional, los Abogados Federico Hu ttemann y SecretareJorge Kronawetter, por la defensa del citado acusado, recurren el fallo a través del recur so extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. A raíz de esta presentación, corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal imp uesta por el Art. 468 C.P.P.} aplicable a esta modalidad recursiva por emisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal'.- Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolima Llanes O Ministra 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadam ente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oporiunidad no podrá aducirse otro motivo . 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, l as disposiciones relativas al recurso CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - 5. En este contexto, se verifica que los Abogados de la defensa fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 21 de junio de 2023 - según consta en la firma estampada al pie de la cédula de notificación que adjuntan-, y presentan su escrito de interposición en forma electrónica la Secretaría de esta Sala Penal el día 5 de julio del mismo año, esto es, dentro de l plazo de diez días fijado por la normativa citada.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quienes interponen el recurso son los representantes de la defensa técnica desde el juicio oral y público, y en este carácter están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.4.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4775, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla de ntro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilita da para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. As í, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primer o y 478 del C.P.P.- 9. En este contexto, los recurrentes plantean su recurso invocando las previsiones de los artículos 11, 13, 16, 17.4, 17.8, 17.9, 45, 137 y 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 101, 102 del Código Penal, y 9, 10, 12, 13, 125, 165, 166, 171, 403.4, 477 y 478 .3 del Código Procesal. Con base en esta normativa, desarrollan su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. Como primer agravio, bajo el título denominado "CUESTIÓN PREVIA RESPECTO A LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL DE EFECTUAR EL CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN AL MOMENTO DEL DICTADO DEL ACUERDO Y SENTENCIA N° 35 DEL 19 DE JUNIO DE 2023", los recurrentes manifiestan que el cómputo legal a los efectos de operarse la prescripción, y, por ende, la extinción de la sanción correspondiente a hecho punible tipificado en el Art. 179 del C.P., Conducta Indebida en de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta u n mes como máximo, en todos los casos. 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan s? ?lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - Situaciones de Crisis, según lo establece el artículo 102.3 del C.P. (sic), es de un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad, es decir, cinco años. En ese contexto, afirman que el punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción en el presente caso es el 3 de diciembre de 2015, que corresponde a la fecha de formalización de la última escritura pública traslativa de dominio de la firma FERPASA S.A. a favor de las firmas PANACON S.A. e HISPANO EUROPA S.R.L., y considerando la existencia del último acto interruptivo de la causa, que conforme al Art. 104 del C.P. es el auto de apertura a juicio oral y público por A.I. N° 220 d e fecha 4 de mayo de 2017, permite concluir que a la fecha transcurrieron seis años y dos meses sin que exista pronunciamiento, precisamente del Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala.- 11. Sin embargo, afirman los recurrentes, que arbitrariamente se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 19 de junio de 2023 que ordena el reenvío para un nuevo juicio sobre la pena, a pesar de que el Art. 101 del C.P. establece taxativamente que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, motivo por el cual precisamente se ataca este fallo, aclarando que invocan la prescripción de la acción penal prevista en el Art. 102 del C.P..- 12. Este agravio no puede ser admitido, pues para cuestionar la prescripción, el recurrente debe señalar puntualmente el error cometido en el análisis realizado por la sentencia de segunda instancia, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 13. Como segundo agravio se lee el título: "OTROS AGRAVIOS QUE INVOCAMOS COMO MOTIVO CASACIONAL, EL SENALADO EN EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CUANDO LA SENTENCIA O EL AUTO SEAN MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS".-, 14. En este apartado, los recurrentes señalan que la base del agravio sostenido por la defensa en el recurso de apelación especial consiste en la violación de lo establecido en la normativa rit ual y constitucional, en relación a los principios de inmediatez, contradicción y concentración, con su consecuencia directa que es la violación de fundamentar cada una de las cuestiones esgrimidas, sobre la base del derecho a ser juzgado conforme a las pruebas que las partes puedan ofrecer, controlar, producir y valorarlas, ya que, la finalidad del juicio sobre la sanción es que el Tribun al de Sentencia pueda realizar la correcta individualización de la pena sobre las pruebas producidas, que deben ser ofrecidas oportunamente conforme al procedimiento establecido en el tercer inciso Abg. Harimetclespug77 del C.P.P. y el 379, que dispone que el juicio sobre la pena comenzará con la recepción Secretarla de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo de allí en adelante según la s normas comunes. De esta manera, señalan, debe procederse para que el imputado pueda contrastarlas y cumplir con el contradictorio que necesariamente requiere un debate oral y público, lo cual en manera alguna fue cumplida por el Ministerio Público y la querella adhesiva en este caso , según señalan los recurrentes.- 15. Siguen manifestando que la segunda cuestión que agravió a la defensa y que fue sostenida en la apelación especial, se refiere a la circunstancia de que, al no haber producción y Sentencia recurrieron a los datos insertos en una sentencia definitiva que precisamente -en lo que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina LlanestO. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS".- recurrentes, el Tribunal expresamente admitió que a los efectos de analizar los parámetros del Art . 65 del C.P. para la aplicación de la sanción penal, debió recurrir a los datos incorporados en la S.D. N° 38 del 21 de febrero de 2021, omitiendo lo que dispone el Código Procesal Penal en los artícul os 175, 397 y 398 en el sentido de que el tribunal para emitir una sentencia definitiva debe valorar lo s medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, mediante la valoración armónica e integral de esas pruebas producidas en juicio. Además, explican, esta cuestión procesal ineludible es conminatoria de la nulidad absoluta de la sentencia de segundo grado, ya que surge del mandato inequívoco del Art. 471 del C.P.P. que, una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal de Apelaciones, si se ha ofrecido prueba y se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, convocará a una audiencia pública dentro de los quince días, trámite que no se cumplió, pese a haber sido requerido por la defensa. Esta circunstancia, a su criterio, conlleva nulidad absoluta en virtud al Art. 166 del C.P.P., en cuanto se refiere a la inobservancia de normas relacionadas con la asistencia, intervención y representación del imputado.- 16. A continuación, realizan extractos del fallo impugnado que consideran violatorios a los derechos de la defensa, en particular, citan que "es criterio de este órgano de alzada que el infer ior ha errado al considerar como neutros los numerales 1,2,3,5, y 6 del inciso 2° del Art. 65 del C.P." . Sobre el punto, los recurrentes señalan que el Tribunal de Apelación Sala afirmó que estos numerales del análisis del Art. 65 del C.P. no debieron considerarse neutros, y que dicha postura asumida por el órgano de alzada para corregir el fallo inferior, constituye indudablemente una violación de la prohibición de la reforma en perjuicio del acusado, ya que el titular de la acción penal, el Ministerio Público, no promovió pretensión alg una en contra del fallo, que fue cuestionado únicamente por la querella adhesiva y la defensa.- 17. Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del Acuerdo y Sentencia N° 35 impugnado, así como la prescripción de la acción.- 18. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que los recurrentes mencionan el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamentan cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresan su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que incumplió con su deber de control jurisdiccional y debida fundamentación, y en cuanto al reclamo de prescripción, no señalan concretamente el error cometido en el cómputo del plazo realizado por la sentencia de segunda instancia.- 19. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficient e o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente se afirma que la
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". - resolución es infundada y se exponen en forma genérica conceptos como la sana crítica y el deber de fundamentación.- 20. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están demostrados por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 21. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque los recurrentes exponen actuaciones procesales sobre las cuales protestan, pero no las conectan con la existencia de algún vicio que de manera concreta cause agravio a su parte. En otras palabras, en el escrito presentado no se expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a los derechos de la defensa.- 22. Por tanto, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Cesar Diesel manifiesta su adhesión al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - Ante mí: Naus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N.214- Abg. Karinna Penoni Secretaría Asunción, 02 de Julio de 2024. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pr ocedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN JESÚS PANADERO CONTRERAS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS".- 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Federico Huttemann y Jorge M. Kronawetter, en representación del Sr. Jesús Panadero Contreras, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 19 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. - ANOTAR, notificar y registrar. Laul Dra Ma. Carolina lanes 0. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO POD SUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL M na Penoni
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