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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FLORA ARANDA VARGAS SI TENTATIVA BE HURTO EN ESTA CIUDADII N°54/2018. 1,950 -07- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Dosciento trece. Er la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos. .. días del mes de.... Juloo... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FLORA ARANDA VARGAS S/ TENTATIVA DE HURTO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o dontra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Alog. Karina Penoni Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, esteta los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) guando a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe uis Ma -ítez Riera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Nelson Antonio López Ruíz en representación de la procesada Flora Aranda Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3, de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, que resolvió: "...DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. N° 22 del 27 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia conformado al efecto, debiendo reenviarse estos autos a los efectos de la reposición del juicio por otro Tribunal, en base a los argumentos dados, conforme lo establece el art. 473 del С.P.P....". El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran especificamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo". 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013 , pág. 107
CORTE SUPREMA CAUSA: "FLORA ARANDA VARGAS S/ TENTATIVA DE HURTO EN ESTA CIUDAD'I N°54/2018. DE JUSTICIA 202} Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"? - mi vocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 23 de febrero de 2023, que anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y reenvía la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: —- Me adhiero al voto del ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta: - Me adhiero al voto del ministro preopinante, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mi que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis María Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Abe. Karinna Penoni Secretars 2 ] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, Españ a, año 2000, pág. 108 213 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Asunción, 02. de Julio de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Nelson Antonio López Ruiz en representación de la procesada Flora Aranda Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3, de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, de conformidad a los fundamentos expuestos en el ensiderando de la presente resolución.-. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi. Cesar M. Díesel Junghanns Ministro CSJ. Luis Clau Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Benitez Rit Ministro DER Log. Karmna Penon espetarí: SECRETARIA JUDICIAL I1I
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