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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN ARTEMIO ROA DELGADO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA).” N° 9527; AÑO 2018. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Hernán O. Araujo Sosa, por la defensa técnica del Sr. Juan Artemio Roa Delgado, contra los magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres, y Marta Acosta, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 incisos 6 y 13 del Código Procesal Penal, manifestando en lo sustancial, que los miembros del Tribunal de Apelaciones, ya han intervenido en la presente causa, dictando el A.I. Nº 60 de fecha 4 de abril de 2023, anulando la decisión de primera instancia mediante la cual se había sobreseído definitivamente a su defendido, habiendo emitido opinión, por lo que, se compromete el resultado de la presente causa. Por su parte, los magistrados recusados, informan que notoriamente la intención esbozada como fundamento del pedido de separación, se basa simplemente en actitudes antojadizas y sin sustento jurídico alguno. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN ARTEMIO ROA DELGADO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA).” N° 9527; AÑO 2018. – Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Se constata del expediente electrónico, que por A.I. N° 60 del 4 de abril de 2023, los miembros del Tribunal de Apelaciones, han anulado el A.I. N°136 del 20 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías (este último había resuelto sobreseer definitivamente al procesado Juan Artemio Roa Delgado). Lo resuelto por A.I. N° 60 del 4 de abril de 2023, se fundó, en la existencia de ciertos elementos probatorios que debían necesariamente ser valorados en conjunto, en juicio oral y público, por el Tribunal de Sentencia. Así también, se verifica de las constancias del expediente electrónico (al desplegar el apartado de actuaciones en otras instancias del sistema electrónico), que lo pendiente a resolver por el Tribunal de Apelaciones en este momento, es un recurso de apelación especial planteado por el abogado querellante, contra la S.D. N° 48 de fecha 2 de octubre de 2023, que resolvió, absolver de culpa y pena, al ciudadano Juan Artemio Roa Delgado. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte por una parte, que los miembros de la Cámara de Apelaciones al momento de dictar el A.I. N° 60 del 4 de abril de 2023, por el que resolvieron anular el sobreseimiento definitivo del procesado (por concluir en aquel entonces, que no se daban las condiciones requeridas en el Art. 359 inc. 1 del C.P.P.), se basaron, en la existencia de ciertos elementos probatorios que debían necesariamente ser valorados en conjunto, en juicio oral y público, por el Tribunal de Sentencia; por tanto, en estas circunstancias, no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 6 del C.P.P., por no haberse expedido los miembros de Alzada, en la mencionada resolución, sobre el fondo de la cuestión. Y, por otro lado, tampoco se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., por no existir aval probatorio que demuestre el supuesto motivo grave que afecta la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones (no se cumple con las exigencias del Art. 343 del C.P.P.). Así las cosas, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN ARTEMIO ROA DELGADO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA).” N° 9527; AÑO 2018. – Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde NO HACER LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Hernán O. Araújo Sosa, en representación del Sr. Juan Artemio Roa Delgado, contra los Magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta, con base en las siguientes consideraciones: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: “ haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien los magistrados recusados han dictado en el marco de la presente causa el A.I. N° 60 de fecha 04 de abril del 2023, a través del cual dispusieron la nulidad de la resolución por la cual se ordena el sobreseimiento definitivo del procesado, han fundado dicha resolución en el hecho de que, a su parecer, existían cuestiones controvertidas que debían ser probadas a través de medios probatorios a ser producidos ante el Tribunal de Sentencia, por lo que no correspondía el sobreseimiento, es decir, al dictar el A.I. N° 60 de fecha 04 de abril del 2023, no se han expedido aún sobre cuestiones relativas al fondo, y en esta oportunidad deben analizar un recurso de apelación especial planteado en contra de la S.D. N° 48 de fecha 02 de octubre del 2023, por lo tanto, no se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P. Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6, de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Hernán O. Araujo Sosa, por la defensa técnica del Sr. Juan Artemio Roa Delgado, contra los magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres, y Marta Acosta, miembros del Tribunal de Apelación Primera 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN ARTEMIO ROA DELGADO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA).” N° 9527; AÑO 2018. – Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 310 D.
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