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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/VIOLENCIA FAMILIAR”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por Lilian Lorena Rodríguez Giménez, por derecho propio con patrocinio del Abg. Cesar Muller, en contra del AI N° 425 del 24 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y; C O N S I D E R A N D O: Que, por AI N° 425 del 24 de julio de 2023, el tribunal resolvió: "REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado EDGAR AGUILERA profesional de la Matrícula de la C.S.J.N° 19.629 en 50 jornales por la labor de contestar el recurso de apelación especial, que multiplicado por cada jornal mínimo establecido de Gs. 98.089, arroja la suma de Gs. 4.904.450 (GUARANIES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL.); más la suma de Gs. 2.452.225( GUARANIES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO) en carácter de procurador en virtud ele lo dispuesto por el art.25 de la Ley 1376/88, totalizando la suma de Gs. 7.356.675 (GUARANÍES TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS :MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS I\!fIL SETECIENTOS CINCUENTA), mas la suma de Gs. 735.675 (GUARANIES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE), en concepto de 10% de IVA, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente”.Contra dicha resolución, se alza Lilian Lorena Rodriguez, quien en fecha 03 de agosto del 2023 procedió a notificarse del mencionado auto interlocutorio e interponer apelación general en contra de la decisión.Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”.Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender –como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ “ …2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…” consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La calidad de “originaria” de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad.En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal1- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la persona que reclama honorarios. Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal2- se advierte que el escrito resulta infundado. Esto es así, debido a que el recurrente alegó que la decisión resultó totalmente errónea y manifestó que existe un recurso de casación pendiente presentado contra el acuerdo y sentencia principal, por lo que suspende cualquier proceso accesorio al mismo. Sin embargo, el apelante no ha traído a colación en qué normativa basa su fundamento, mucho más teniendo en cuenta que el Art. 33 de la Ley de Regulación de Honorarios establece que se regula por cada actuación realizada en las diferentes etapas del proceso.Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1 Art. 449 del CPP: “ Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” en concordancia con el Art. 461 del CPP: “Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código…”.2 Art 450 del CPP: “Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados” en concordancia con el Art. 462 del CPP: “Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “APELACIÓN: DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/VIOLENCIA FAMILIAR”. 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Lilian Lorena Rodríguez Giménez, por derecho propio con patrocinio del Abg. Cesar Muller, en contra del AI N° 425 del 24 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 309 D.
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