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RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: BLAS ARNALDO TORRES S/ LEY 1881/2002. Nº 5753/2018. A.I. VISTO: El Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Daniel Genes García contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Circunscripción judicial del Guairá; yCONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:Que, el Ad quem ha resuelto por providencia de fecha 20 de diciembre: “Antes de resolver lo que corresponda y advirtiendo esta Magistrada que a fs. 671/672 TOMO IV de autos, - se han presentado los abogados EVER FARIÑA BENITEZ Y FATIMA ELIZABETH RAMIREZcomo defensores técnicos del condenado BLAS ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ con personería reconocida en autos y luego a fs. 925 y siguientes el abogado DANIEL GENES GARCÍA interpone recurso de Apelación en carácter de defensor técnico del mismo, notando este TRIBUNAL PENAL lo resuelto en estos autos el A.I. Nº 110 del 15 de junio del 2023, de fs 790 de autos, con integrantes naturales de la sala, Magistrados Juan Carlos Bordón Barton y Vicente Alberto Elizaur, siendo que este último se halla DENTRO DE la causal de excusación con el abogado DANIEL GENES GARCÍA, ya resuelto en los autos Juan de Dios Paniagua y otros S/ Homicidio doloso en Villarrica ARTS. 50 INCS 12 Y 13 DEL CPP y no siendo el abogado DANIEL GENES GARCÍA el primer abogado defensor técnico del condenado de autos en el presente procedimiento, CANCELASE la personería del mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 del C.P.P. Notifíquese”. En primer término, es criterio de esta Judicatura examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones exigidas para su procedencia -análisis previo- a la cuestión substancial.En ese sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 39 del Código Procesal Penal: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: “La Corte Suprema de Justicia Conocerá:…2. Entenderá por vía de apelación…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas…”Sobre el punto, se advierte que la resolución traída a colación inviste calidad de “originaria” del órgano de Alzada, puesto que, ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. resolver una cuestión que se promovió ante el mismo; de ahí que, resulta insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa.Seguidamente, corresponde emitir juicio en cuanto a la admisibilidad -impugnabilidad objetiva y subjetiva- en virtud a lo dispuesto en los Arts. 449, 458, 459 y 460 del CPP.Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la apelación general fue planteada contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción judicial de Guairá que resolvió cancelar la personería del abogado Daniel Genes García. El recurrente ha invocado el Art. 461, inc. 11 del C.P.P “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código (…)”.Asimismo, el Tribunal de Apelaciones, por providencia del 21 de diciembre de 2023 dispuso remitir estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de la apelación general. Ahora bien, de la lectura de autos, no se constata la existencia de un agravio irreparable, a tenor del escrito recursivo.En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal1- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por el abogado de la querella adhesiva; peticionando el reparo del agravio aducido -art. 449 últ. párr.2- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal3- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, además la técnica desplegada por el apelante es acertada, pues suministra información suficiente respecto del motivo invocado.De las actuaciones anexadas al recurso se observan que en fecha 27 de noviembre del 2023, el Abog. Daniel Genes, escrito mediante, acepta el cargo de defensor y solicita se le otorgue la intervención legal correspondiente y copia simple del expediente. Luego, por proveído de fecha 27 de noviembre del 2023, la Jueza Penal de Ejecución Abog. Marlene Romero Faria resolvió reconocer la personería del Abog. Daniel Genes, concederle la intervención legal correspondiente y fijar fecha para la audiencia de modificación de estado de reclusión. Posteriormente, por A.I N° 516 del 05 de diciembre del 2023, la Jueza Penal de Ejecución resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de prisión domiciliaria.Finalmente, en fecha 11 de diciembre del 2023, el Abg. Daniel Genes plantea recurso de apelación general contra el A.I N° 516 del 5 de diciembre del 2023. Corrido el traslado correspondiente y contestado el mismo la causa fue remitida al Tribunal de Apelaciones a los efectos del estudio del recurso de apelación y al recibir la causa, la magistrada Mercedes Balbuena Ortiz, miembro del Tribunal de Apelaciones, por proveído de fecha 20 de diciembre 1 Art. 449 del CPP: “ Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” en concordancia con el Art. 461 del CPP: “Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código…”.2 Art. 449 del CPP: “ Reglas generales… El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.3 Art 450 del CPP: “Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados” en concordancia con el Art. 462 del CPP: “Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: BLAS ARNALDO TORRES S/ LEY 1881/2002. Nº 5753/2018. del 2023 resolvió cancelar la personería del Abg. Daniel Genes, por encontrarse con el mismo dentro de las causales previstas en el Art. 50 incs. 12 y 13 del CPP, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 del mismo cuerpo legal. En fecha 21 de diciembre del 2023, el Abog. Daniel Genes plantea recurso de apelación general contra la providencia del 20 de diciembre del 2023.Analizado lo expuesto, esta Judicatura considera que no correspondía la cancelación de la personería del Abg. Daniel Genes por parte de la citada magistrada, miembro del Tribunal de Apelación, atendiendo a que el mismo solicitó intervención ya precedentemente, por ende corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de diciembre del 2023, REVOCAR la misma y REMITIR la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, a fin de que se estudie el recurso de apelación presentado por el Abg. Daniel Genes contra el A.I N° 516 del 05 de diciembre del 2023. Es mi opinión.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:En primer lugar, comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, respecto a DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Daniel Genes García contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones Penal, Circunscripción judicial del Guairá, por compartir sus mismos fundamentos. Ahora bien, respecto al fondo de la cuestión, disiento respetuosamente con la colega preopinante, pues a mi criterio corresponde confirmar la providencia recurrida, por los siguientes motivos: Revisadas las actuaciones de la causa en estudio, se desprende que anteriormente el Tribunal de Apelación integrado por los Magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Mercedes Balbuena Ortíz y Vicente Alberto Elizaur Britez, ya tuvo intervención, pues ha dictado el A.I. N° 110 de fecha 15 de junio de 2023, por el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la anterior defensa del procesado. Posteriormente, luego de la devolución del expediente al Juzgado inferior, fue designado como Abogado Defensor el profesional Daniel Genes García cuya personería fue reconocida en fecha 27 de diciembre de 2023, es decir, en fecha posterior de la primera apelación resuelta.Dicho en otras palabras, y a la luz del Art. 112 del C.P.P. mencionado por la Magistrada Mercedes Balbuena Ortiz en la providencia recurrida, se puede afirmar que las partes ya tenían conocimiento de los integrantes del Tribunal de Apelación, en razón de que, como fue dicho anteriormente en la misma causa, ya tuvo intervención el Tribunal de Apelaciones, entre ellos el Magistrado Vicente Alberto Elizaur, que se encuentra comprendido en la causal de excusación prevista en el Art. 50 inc. 12 y 13 del C.P.P. con el Abogado Daniel Genes García, en los autos “Juan de Dios Paniagua y otros S/ Homicidio doloso en Villarrica”.Por todo lo expuesto, en mi opinión corresponde CONFIRMAR la providencia del 20 de diciembre de 2023, dictado por la Magistrada Mercedes Balbuena Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial del Guairá por corresponder así en derecho. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:Me adhiero a la opinión de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Daniel Genes García contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Circunscripción judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto contra la providencia del 20 de diciembre del 2023, REVOCAR la misma y REMITIR la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, a fin de que se estudie el recurso de apelación presentado por el Abg. Daniel Genes contra el A.I N° 516 del 05 de diciembre del 2023.3) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 308 D.
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