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EXPEDIENTE: CASACION: CESAR MARTIN CABRAL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Adan Rodas Saldívar y Sergio Moreira Zarza por la defensa del Sr. César Cabral en contra del Auto Interlocutorio N° 41 del 10 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa y;- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.Los abogados recurrentes interponen recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio N° 41 del 10 de abril de 2024 que resolvió: “... 2) CONFIRMAR el A.I. N 168/J.A.P. de fecha 26 de marzo de 20241, dictada por la Juez Penal de Atención Permanente Abg, Raquel García Espinola …”.El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal2.- 1 RECHAZAR in limine el pedido de eximición de medida cautelar, realizado por los abogados ADAN ROJAS SALDIVAR y SERGIO LÓPEZ MOREIRA ZARZA…“ 2Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: CESAR MARTIN CABRAL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal de apelaciones resolvió confirmar el rechazo de la eximición de medidas cautelares realizado por los abogados del Sr. Cesar Cabral, dictado por la Juez Penal de Atención permanente.Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” .De esta manera, la resolución impugnada “no” pone fin al procedimiento, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a lo señalado por la colega preopinante, respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: En el presente caso nos encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abg. ADAN ALESSANDRO RODAS SALDÍVAR y SERGIO MOREIRA por la defensa técnica del Sr. CÉSAR CABRAL contra el A.I. Nº 41 de fecha 10 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.Respecto a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, cabe señalar que el art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: CESAR MARTIN CABRAL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, Giovanni, L´interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108).Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.En el caso en estudio, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que rechazó la eximición de medidas cautelares solicitada a favor del procesado CÉSAR CABRAL por lo tanto la resolución recurrida, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, es más, cabe señalar que todo lo referente a medidas cautelares se trata de cuestiones accesorias al proceso principal que incluso pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso (Art. 248 C.P.P.). Por tanto, la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abg. ADAN ALESSANDRO RODAS SALDÍVAR y SERGIO MOREIRA por la defensa técnica del Sr. CÉSAR CABRAL contra A.I. Nº 41 de fecha 10 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: CESAR MARTIN CABRAL S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el auto interlocutorio que rechaza pedido de eximición de medida cautelar, no pone fin al proceso debido a que se limita a resolver una cuestión incidental.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Adan Rodas Saldívar y Sergio Moreira Zarza por la defensa del Sr. César Cabral en contra del Auto Interlocutorio N° 41 del 10 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 307 D.
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